REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 23 de Enero de 2012.-
201º y 152º
CAUSA Nº 2C-11.988-09.
En el día de hoy, veintitrés (23) de Enero de 2012, siendo las 03:00 PM, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto, solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes: La Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público Abg. JOSELIN RATTIA, el defensor privado ABOG. PÉREZ RAMOS KARLA BERENICE, el imputado PÉREZ RAMOS CARLOS TEODORO. Se da inicio al acto y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABOG. JOSELIN RATTIA quien expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en su totalidad el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 24-08-201 y el cual riela a los folios 110 al 121 de la causa la cual me permito leer (Se deja constancia que la ciudadana fiscal dio lectura al escrito acusatorio a objeto de su ratificación), así mismo ratifico los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio (la ciudadana representante del Ministerio Público da lectura a las actas policiales y cada una de las actuaciones realizadas por los expertos), de igual forma ratifico cada una de las pruebas testimoniales (el representante fiscal enuncia a cada una de las personas que fungen como testigos presénciales del hecho ilícito en cuestión, y los cuales se encuentran plasmados en la acusación fiscal). Es por todo lo antes alegado que esta representante del Ministerio Público acusa formalmente al imputado: CARLOS TEODORO PÉREZ RAMÓS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.145.086 por considerarlo autor y responsable de los delitos de por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha en que ocurrieron los hechos; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia solicito que se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ella plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario par el juicio oral y público. Aunado a esto, visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y es pertinente lo estatuido en el artículo 242 Ejusdem, referente a la exhibición de las pruebas esta representante del Ministerio Público solicita que sean admitidas en su totalidad. Solicito ante este Tribunal el enjuiciamiento del imputado: CARLOS TEODORO PÉREZ RAMÓS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.145.086, por considerarlo autor y responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se impone al imputado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem. A continuación el imputado: CARLOS TEODORO PÉREZ RAMÓS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.145.086 libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “Yo admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado. Es todo”; De seguida el Defensor Privado ABOG. PÉREZ RAMÓS KARLA BERENICE, expone: “En virtud de la admisión de hechos realizada en esta sala a viva voz por mi defendido Jesús Eduardo Meza, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación inmediata de la pena con su respectivas rebaja a la que se encuentran en el referido artículo. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA, expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: CARLOS TEODORO PÉREZ RAMÓS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.145.086, así como la admisión de los hechos por parte del mismo y oída la exposición de la Defensa quien solicita la aplicación del Procedimiento Especial por admisión de los hechos conforme a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 ordinales 2°, 3°, 6° y 9° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, ABOG. JOSELIN RATTIA en contra del ciudadano: CARLOS TEODORO PÉREZ RAMÓS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.145.086, por considerarlo autor y responsable del delito de del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario. SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: CARLOS TEODORO PÉREZ RAMÓS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.145.086, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal y cometido en perjuicio de EL ESTADO VENZOLANO. TERCERO: Se deja Sin efecto la Orden de Aprehensión, solicita en el Acta de fecha 17-01-2012. Así como el auto fundado de Orden de Aprehensión que consta en los folios 187 y 188. Asimismo como los oficios Nros° 2C-165-12, 2C-166-12, 2C-167-12. CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado: CARLOS TEODORO PÉREZ RAMÓS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.145.086, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, 3° consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta la ejecución de la pena ante el Tribunal de Ejecución a quien corresponda el conocimiento de la presente causa. 4° La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. Y así se decide. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABOG. MIGUELANGEL ESCALONA.
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