REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 23 de enero de 2.012.
201º y 152º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA PENAL N° 2C-14.820-12
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.
SECRETARIA: ABOG. MÓNICA CALDERÓN
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DORDELLY DAZA, ABOG. JOSÉ LUYÍS RODRÍGUEZ.
VÍCTIMA: JULIANA DEL CARMEN ESPAÑA RAMÍREZ.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. YUVIRA VELAZQUEZ y EDDY RONDÓN.
DELITO: LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
IMPUTADO: OSORIO NIETO LEINY JAVIER, venezolano, mayor de edad, de treinta (33) años de edad, fecha de nacimiento 20-08-1978, nacido en San Cristóbal Estado Táchira, estado civil: soltero, grado de instrucción: tercer año, barrio la Odisea, cuarta transversal, al final, cerca del club los Samanes, Municipio Biruaca. Hijo de madre: Alba Inés Nieto (v), hijo de papá: Francisco Torres (d). 0426-2485713. comerciante. Tengo un Restauran Pollera y Parrillera el Gocho del Sabor, entrada da la urb. Santa Rufina. Municipio Biruaca.

En el día de hoy, veintitrés (23) de enero de 2012, siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del ciudadano: OSORIO NIETO LEINY JAVIER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.042.167; por la presunta comisión de uno de los delitos de LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado OSORIO NIETO LEINY JAVIER que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; manifestado el mismo tener defensores Privados, seguidamente, encontrándose presente en esta sala el Defensor Público ABOG. YUVIRA VELAZQUEZ y ABOG. EDDY RONDÓN, quienes asumieron la defensa del imputado OSORIO NIETO LEINY JAVIER. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público ABOG. JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ Y ABOG. DORDELLY DAZA, quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano: OSORIO NIETO LEINY JAVIER; por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 20-01-2012, suscrita por los funcionarios oficial jefe Córdoba Naudy, oficial agregado. Cadena Julio, oficial. Orozco Donald y oficial. Coronado Wilfre, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Biruaca, dependencia General de la Policía; la cual me permito leer (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal dio lectura al acta policial donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del OSORIO NIETO LEINY JAVIER); en consecuencia precalifico los hechos como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: OSORIO NIETO LEINY JAVIER; conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se imponga al ciudadano OSORIO NIETO LEINY JAVIER, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones ante el área de Alguacilazgo de esta ciudad. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al ciudadano: OSORIO NIETO LEINY JAVIER; en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunicó el derecho que tienen a declarar manifestando el mismo no querer rendir declaración y le cede la palabra a su Defensor. Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra los Defensores Privados ABOG. YUVIRA VELAZQUEZ, quien expuso: “Buenas tarde. Primero diferimos de la solicitud fiscal y solicitamos el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto la acción que lo conlleva a la discusión, es que el hijo de la víctima, fue quien inició la pelea; si bien es cierto, el hijo de la víctima ofende de palabras a mi defendido; luego llega la señora y en el momento de la discusión mi defendido ciertamente tira una gavera, para el hijo de la señora y así lo manifiesta la señora en la denuncia. Nuestro representado no busca lesionar a la señora, que en el momento que lanza la gavera cae sobre ella; es por lo que solicito que el hecho debe ser sobreseído, prevista en ordinal 6, en ningún momento hubo una persecución, artículo 300 ordinal 1 del código orgánico procesal penal. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABOG. MIGUELANGEL ESCALONA, se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en los artículos 39 y 42 con agravante en el numeral 3, que es un hecho de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano: OSORIO NIETO LEINY JAVIER, es autor y responsable del hecho ilícito precalificado en este acto por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, precalificado en este acto como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA; y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión del hecho punible precalificado en este acto por la vindicta pública como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA el cual no esta evidentemente prescrito por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano: OSORIO NIETO LEINY JAVIER; como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado OSORIO NIETO LEINY JAVIER antes citado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la señalada en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince(15) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por considerar que las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Se admite la precalificación jurídica dada en este acto a los hechos por parte del Ministerio Público, a saber el VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, en contra del ciudadano: OSORIO NIETO LEINY JAVIER, por estar ajustada a los hechos plasmados en las actas procesales.
PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: OSORIO NIETO LEINY JAVIER, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la prosecución del la investigación a través del Procedimiento Especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
TERCERO: Sin lugar la solicitud del sobreseimiento solicitada por la defensa privada ABOG. YUVIRA VELAZQUEZ, por cuanto nos encontramos en una etapa de Inicio de la Investigación y no procede el mismo.
CUARTO: Se acoge la precalificación hecha por el Ministerio Público en relación al delito de Violencia Física Agravada y Violencia Psicológica, previsto y sancionados en los artículos previsto y sancionado en los artículos 42 segundo parágrafo y 39 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Con lugar las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 87 numeral 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derechos a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º Prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
SEXTO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
SÉPTIMO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor del ciudadano: OSORIO NIETO LEINY JAVIER, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada quince-(15) días ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado apure, todo ellos por la presunta comisión del VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, en perjuicio de JULIANA DEL CARMEN ESPAÑA RAMIREZ. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABOG. MIGUEL ANGEL ESCALONA.