REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, VEINTICUATRO (24) de Enero de 2012, siendo las 02:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente la Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa el representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, DRA. RAIMAR MOTA, el Defensor Privado DR. WILMER QUINTANA y DR. PEDRO MONTES y el imputado LISBARDO RAFAEL LAROSA SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº E- 5.360.040; estando presente presentes todas las partes se declara abierta la Audiencia Preliminar se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Así mismo, el Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. En este sentido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal Aux., DRA. RAIMAR MOTA, quien expuso: “Esta representación Fiscal ratifica en cauda una de sus partes la acusación interpuesta por ante el área de alguacilazgo en fecha 31-01-08, en contra del ciudadano LA ROSA SANCHEZ LISBARDO RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-5.360.040 por la comisión del delito de FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319, USO O APROVECHAMIENTO DE ACTOS FALSOS, previsto y sancionado en el articulo 322 ambos del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el articulo 59, parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente que establece el delito de RECOLECCION DE PRODUCCTOS NATURALES DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIALIZACION, procediendo a dar lectura de los hechos que dieron origen a la presente acusación, cursante al folio (del Vto. 797 al Vto. 798) así como los MEDIOS DE PRUEBAS RECABADOS, insertos del folio (799 al 804), igualmente los MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS (TESTIMONIALES) Y (DOCUMENTALES) como los son 72 oficios copias certificadas (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad los medios de pruebas indicando la legalidad y pertinencia de cada uno de estos), reservándome el derecho de promover cualquier otro medio de prueba obtenido con la misma legalidad y pertinencia. Ahora bien ciudadano Juez, revisadas como han sido las actas que conforman la causa, este representante fiscal, por ser la oportunidad legal, solicito de igual forma sea admitida totalmente la presente acusación así como las pruebas ofrecidas y se decrete auto de apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, por considerarlos autores y responsables del delito de FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319, USO O APROVECHAMIENTO DE ACTOS FALSOS, previsto y sancionado en el articulo 322 ambos del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el articulo 59, parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente que establece el delito de RECOLECCION DE PRODUCCTOS NATURALES DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIALIZACION, se le comunica el derecho que tienen a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expone el imputado LA ROSA SANCHEZ LISBARDO RAFAEL y expone: “Yo recolecte los animales con licencia, se pago el impuesto se pago a los productores y cumplí con todos los requisitos y de las autorizaciones, que dicen que son falsas las cuales me fueron entregadas por sus productores, y solicito que los ubiquen, yo solo era gestor y a veces me daban la autorización e iba y pagaba los impuestos y después retiraba la licencia y luego pagaba, nunca hice ninguna falsedad de documentos, el Dr. Lirio solicito una inspección ocular y lo mismo que yo hice lo hicieron otras personas y solo me acusaron a mi, y yo lo recuse y consigno oficio, no entiendo por recae nuevamente en el. Es todo.” Se concede el derecho de palabra al Defensor Privado, DR. WILMER QUINTANA y expone: “En función de lo establecido el articulo 326 a los fines de ejercer la defensa interpusimos un escrito de excepciones establecidas en el numeral 4º literales c,e,i del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando el articulo 49 constuticional concatenado con el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que hay constancia que mi defendido consigno a este tribunal, que el auto de inicio fue aperturado después que el expediente tenia un sin numero de folios, y es en esa oportunidad donde se inicia esa investigación que no fue como lo establece la norma y el debido proceso conforme al articulo 41 numeral 1º por tanto yo considero ciudadano juez, que debe ser repuesta al estado al que el Ministerio Publico subsane el presente escrito acusatorio y tenemos un sin numero de pruebas en contra de otras personas donde hay una serie de pruebas que supuestamente fueron forjadas, pero la acusación no lo dice, y solicito se traiga a colación las 36 autorizaciones que fueron emanadas de personas que tienen fincas, aquellos autorizaban a mi representado para que el tramitara la permisologia, siendo contradictorio ya que se deberían investigar a todas las unidades de producción que emitieron las autorizaciones, por ello considero lo anteriormente expuesto, por violar el debido proceso y los elementos de convicción son contradictorios y si proviene de forjamiento de documento lo cual no debería ser atribuido a mi defendido y deben traer a cada uno de los propietarios de los dueños de producción, se violo la norma adjetiva penal y el tribunal considere se reponga la acusación y exponga cual es le delito que cometió mi representado y solicito se anule la acusación o se reponga al estado de la investigación, en caso que no sea anulada la causa solicita se traiga a colación cada una de las unidades de producciones reflejadas en la autorizaciones. Se suspende la continuación del presente acto y se difiere para el 27-01-12 a las 9:12 a.m. a los fines de dictar el respectivo pronunciamiento de las solicitudes emanadas por las partes. Es todo término, siendo las 3:30 horas de la tarde. Quedan notificadas las partes. Conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA