REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº 2C-13.826-12
En el día de hoy, VEINTICUATRO (24) de ENERO de 2.012, siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: ESPINOZA RODRIGUEZ MOISES JEREMIA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.342.559, edad: 37 años, F/N: 16-02-74 ocupación u oficio Mecánico, grado de Instrucción 4to grado, residenciado Barrio Florentino Coronado frente del Mercado Nuevo, vía los Hilos, casa Nº 10 detrás del negocio de los Chino San Fernando de Apure, hijo de Teofilo Genaro Espinosa (v) y Argelio Leonidas de Espinosa (v). HENRY DANIEL CASTILLO titular de la cédula de identidad Nº V-26.942.148, edad: 19 años, F/N: 27-01-92 ocupación u oficio Moto taxista y estudia en la Misión Robinsón, grado de Instrucción 6to grado, residenciado Barrio Florentino Coronado frente del Mercado Nuevo, vía los Hilos, casa Nº 10 detrás del negocio de los Chino San Fernando de Apure hijo de Moisés Espinosa (v) y Maria Yelitza Castillo (v) y MARIA YELITZA CASTILLO titular de la cédula de identidad Nº V-11.900.275, edad: 38 años, F/N: 03-03-73 ocupación u oficio Madre Procesadora, grado de Instrucción 4to año, residenciado Barrio Florentino Coronado frente del Mercado Nuevo, vía los Hilos, casa Nº 10 detrás del negocio de los Chino San Fernando de Apure hijo de Arismendi Saturnino Filimon (v) y Maria Jacinta Castillo (v) por la presunta comisión de uno de los delitos LEY ORGANICA DE DROGAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a la imputada que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; encontrándose presente el defensor privado DR. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, quien asumirá su defensa técnica y se encuentra previamente juramentado en autos. Se declara abierta la audiencia, y la Representante Fiscal Auxiliar, Dra. DIANA CAROLINA HERRERA, expone: “… Esta representación fiscal hace formal presentación, de los ciudadanos: ESPINOZA RODRIGUEZ MOISES JEREMIA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.342.559, HENRY DANIEL CASTILLO titular de la cédula de identidad Nº V-26.942.148 y MARIA YELITZA CASTILLO titular de la cédula de identidad Nº V-11.900.275, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar derivada de una Orden de allanamiento de fecha 19-01-2012, practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 06 Destacamento Nº 68, Sección de Investigaciones Penales (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DE LAS ACTAS POLICIALES). Consta acta de Inspección Técnica del lugar de los hechos, lee (…) Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas incautadas, igualmente consta 1. Acta recolección de Muestra y entrega de evidencia de 1) Envase elaborado en material sintético de color blanco con inscripciones de color azul, contentivo en su interior de Seis (06) envoltorios elaborados en material sintético de color azul con blanco, contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo color beige, con un peso neto de 20 gramos, se le practico el examen físico y reacción química reacción scott) para cocaína, arrojando resultados POSITIVO, para presunta cocaína. 2) Una cartera elaborada en material de cuero color marrón contentivo en su interior de un envoltorio de color azul con blanco, contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo color beige, con un peso neto de 400 miligramos, se le practico el examen físico y reacción química (reacción scott), arrojando resultados POSITIVO, para presunta cocaína, a la cartera se le practico barrido, reacción química (reacción scott), para cocaína, arrojando resultados POSITIVO, para presunta COCAINA, y reacción química (REACCION DE SAL DE AZUL RAPIDO) para MARIHUANA, arrojando resultados PPOSITIVO para la presunta MARIHUANA, todo ello arrojando un peso bruto de (130 gramos). 2. Acta recolección de Muestra y entrega de evidencia de 1.) Un envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo, con un peso neto total seis (06) gramos, contentivos en su interior fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, se le practico a la muestra y a sus contenedores el examen físico y reacción química (REACCION DE SAL DE AZUL RAPIDO) para MARIHUANA, arrojando resultado POSITIVO para presunta MARIHUANA, arrojando un peso bruto de 14 Gramos. Por lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público solicita sea acordada la aprehensión en Flagrancia, en virtud de que faltan diligencias por practicar, seguir la investigación por el procedimiento ordinario, Solicita de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Orgánica de Drogas la incineración de las sustancias, esta representación fiscal en razón de lo expuesto anteriormente, y en virtud de que la Orden de allanamiento iba específicamente dirigida al ciudadano ESPINOZA RODRIGUEZ MOISES JEREMIA y la cantidad de Droga incautada dio 20 gramos de cocaína, por todo esto le precalifico el delito Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, para el imputados de autos antes mencionado y solicito sea decretada la privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos legales, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, en razón de la pena que llegara a imponerse, la magnitud de daño causado haciendo la acotación de ser este delito considerado de lesa humanidad, dañando nuestra sana convivencia social, la conducta predelictual así como le señala la reseña histórica además que solicitud por delito de Violación y por el delito de Robo, respecto a los ciudadanos HENRY DANIEL CASTILLO titular de la cédula de identidad Nº V-26.942.148 y MARIA YELITZA CASTILLO titular de la cédula de identidad Nº V-11.900.275, solicito se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sustancias que les fueron incautadas no sobrepasan los limites de lo que establece la ley y por tal razón les precalifico delito de POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo admita la precalificación expuesta por esta vindicta pública Es Todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar a los imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se instó a los imputados a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestaron querer declarar y conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal, se procede a desalojar de la sala a los imputados HENRY DANIEL CASTILLO y MARIA YELITZA ESPINOZA, quedando presente el ciudadano ESPINOZA RODRIGUEZ MOISES JEREMIA quien expone: “Primero no estoy de acuerdo con lo que se leyó lo que dijeron del funcionario es mentira, si había bebido, pero yo no agredí a nadie y en ningún momento consiguieron ninguna droga a mi que supuestamente la consiguieron en la ventana del lado a fuera de mi casa, hubo una mala información ese no es mi cuarto yo duermo en el cuarto de otro lado con mi esposa y la mujer mía es la dueña de la casa igual que yo, cuando estaba lavando es mentira que consiguieron esa cosa, si es verdad que yo consuma para mi uso personal, a mi ni me la enseñaron , me tenían sentado por allá, al muchacho lo patearon le metieron corriente a el y nunca hija mía que venia llegando del trabajo”. Es todo. Acto seguido la ciudadana fiscal procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Cuánto tiempo viviendo en esa casa? R= 06 a 7 años ¿Junto con esposa e hijo? R= Si ¿cual droga consume? R= Cocaína ¿Cuánto tiempo tiene consumiendo? R= como02 años ¿había tenido algún problema de este tipo? R=No ¿A quien le compra la droga? R=A unos muchachos que venden ¿por su sector? R= no. Es todo. Ceso. Acto seguido la Defensa procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Al momento que llegaron los funcionarios de la GN con quien se entrevistaron? R= con mi mujer ¿mostraron orden de allanamiento? R= no la trajeron después ¿llevaron testigos? R= no, ¿estaba acompañado de algún abogado? R= No. Es todo. Ceso. Acto seguido sale de la sala el imputado in comento se procede a pasar a la ciudadana MARIA YELITZA CASTILLO y expone: “De eso que ellos dicen yo los recibí, ellos tumbaron la puerta del patio y escucho un golpe y cuando salgo para el patio la puerta cae y mi hija que la tengo cesariada y pregunto que paso y dijeron péguese y les pregunte por la orden de allanamiento y dicen hay viene, hay viene y un sargento dice que me la van a leer y dice que colabore que van a revisar la casa y mi hijo amaneció dormido, y mi esposo si estaba tomando solito y preguntaron que de quien era el cuarto y le dije que esa era mió y luego van para el otro cuarto de mi hija de 16 años y le pegaron corriente y uno de los Guardia Nacional le dijo que se callara que la iba a cachetear, y luego el sargento dijo que iba a revisar el cuarto otra vez y dice abre esa venta y cuando abrió si es cierto que estaba ese pote, y yo le dije ese pote lo tenia usted en la mano usted reviso todo y eso no estaba allí anteriormente, y usted cargaba el pote, pasaron los testigos y a mi hijo lo tenían afuera ya lo habían golpeado y le quitaron la cartera, cuando lo traen, y voy para el lavandero el sargento dijo que eso estaba allí lo que encontraron y eso no es verdad, ellos no habían encontrado nada y eso apareció cuando ya nos estaban sacando a el no le hallaron nada y yo le vía al sargento el pote en la mano y después es que dicen que aparece el potecito en la venta y a mi hija de 16 años a quien maltrataron, y ella trabaja en el puesto de comida de la polar”.Es todo. Seguidamente la ciudadana fiscal pregunta lo siguiente: ¿Cuánto tiempo tiene viviendo con su esposo? R= como 13 años ¿Y viviendo en la casa? R= 06 años ¿usted consume droga? R= No ¿le tomaron examen de muestra en la orina del CICPC? R= Si Su esposo consume? R=Si el polvito blanco, se que si ¿Cómo se llama ese polvito ¿Cuánto tiempo tiene consumiendo su esposo? R= mas de 10 años ¿por su sector lo compra cerca? R= Eso no lo se ¿su hijo consume? R= Que yo sepa no. Es todo. Acto seguido sale de la sala la imputada in comento se procede a pasar al ciudadano HENRY DANIEL CASTILLO y expone: “Yo estaba dormido en la casa y escucho la puerta que le estaban dando patadas y allí veo que los guardias entraron para el cuarto y me dijeron que me tirara en el piso y me sacaron para la calle y me tiraron ene. Piso, me quitaron la cartera y me pusieron corriente y cargaba la cartera mis delante del sargento y de mi mama y después me apareció eso en la cartera yo no consumo nada eso”. Es todo. Seguidamente la representación fiscal realiza las siguientes preguntas: ¿Consume droga? R= No ¿Te tomaron muestra de orina para un examen toxicológico en el C.I.C.P.C? R= si ¿y tu papa? R= si consume ¿desde cuando? R= Como mas de dos años ¿no sabes donde la compra? R= No se. ¿Entonces el resultado del C.I.C.P.C debe ser negativo? R= si señor. Es todo. Ceso. Acto seguido procede a entrar a la salas todos los imputados. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa a los fines de ejercer su defensa técnica y expone: “Esta defensa viendo las actuaciones hechas por los funcionarios ha observado que ya hay una investigación donde se solicita una orden de pesquiza domiciliaria y se comisiona a la GN específicamente para que efectué las actuaciones preliminares y actúan de forma arbitraria allanan su residencia, no cumpliendo específicamente con lo establecido artículo 210 que deben haber 2 testigos preferiblemente de la zona y debe estar un persona representado el derechos de los ciudadanos, la cual tampoco donde es evidente que se violaron esta normativa del artículo 210, además los funcionarios que actuaron les pusieron corriente y dicen que las actuaciones según ellos dicen que no le consiguieron nada y no hay una relación de causalidad, es evidente una violación de sus derechos hubo maltratos, violación de la dignidad y en fundamento del artículo 19 considero que hubo violación y además es una investigación que esta comenzando, el señor Espinoza manifestó que es una persona adicta y a el nunca le agarraron estos 6 gramos de droga, el solo estaba consumiendo alcohol, además la ley establece que los funcionarios deben cumplir con todos estos requisitos que establece el artículo 210, y por lo solicitado por el m.p estoy de acuerdo con la medida sustitutiva del libertad y en cuanto al ciudadano Espinoza siendo garante de los derechos fundamentales viendo que esta enfermo como un consumidor adicto, solicito se tramite lo conducente para esta persona y solicito mantenga la privativa en la Comandancia de la Policía ya que el mismo teme por su vida, ya que ha sido amenazado”.Es todo.”Acto seguido el ciudadano Juez expone: vista la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público, éste Tribunal Segundo de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela pasa de seguidas a dictar el siguiente pronunciamiento: El Ministerio Público solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo; en tal sentido Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acta policial donde consta la detención del imputado: ESPINOZA RODRIGUEZ MOISES JEREMIA, antes identificado, donde señala tiempo, modo y lugar de la aprehensión; igualmente se declara con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar. Este Tribunal admite la precalificación establecida por el representante del Ministerio Público, por el delito de Distribución Menor artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas para el ciudadano : ESPINOZA RODRIGUEZ MOISES JEREMIA, antes identificado, por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad el cual no se encuentra prescrito y existen diligencias para el total esclarecimiento de los hechos, considerando que por la magnitud del delito se corre el riesgo de evasión del proceso por la pena que podría llegar a imponérsele, considerando el Tribunal mantenerlo adherido al proceso otorgándole una medida de seguridad adecuada y en consecuencia, se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: ESPINOZA RODRIGUEZ MOISES JEREMIA, antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un delito el cual no se encuentra prescrito, y se evidencia de que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es autor y partícipe del hecho ilícito investigado en esta causa; designando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 254, numeral 5 de la norma adjetiva penal. Respecto a los ciudadanos HENRY DANIEL CASTILLO titular de la cédula de identidad Nº V-26.942.148 y MARIA YELITZA CASTILLO titular de la cédula de identidad Nº V-11.900.275, se les otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada 15 días por ante el Circuito Judicial Penal y la prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del tribunal. Sin lugar la solicitud de la defensa privada de que le sea acordada Medida Cautelar sustitutiva de Libertad al ciudadano ESPINOZA RODRIGUEZ MOISES JEREMIA, por los motivo anteriormente expuesto. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SEGUNDO: ADMITE la precalificación dada por la Representante del Ministerio Público de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, para el ciudadano ESPINOZA RODRIGUEZ MOISES JEREMIA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.342.559, y para los ciudadanos HENRY DANIEL CASTILLO titular de la cédula de identidad Nº V-26.942.148 y MARIA YELITZA CASTILLO titular de la cédula de identidad Nº V-11.900.275,el delito de POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 153 eiusdem, en perjuicio de la Colectividad.
TERCERO: Se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: al ciudadano ESPINOZA RODRIGUEZ MOISES JEREMIA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.342.559, edad: 37 años, F/N: 16-02-74 ocupación u oficio Mecánico, grado de Instrucción 4to grado, residenciado Barrio Florentino Coronado frente del Mercado Nuevo, vía los Hilos, casa Nº 10 detrás del negocio de los Chino San Fernando de Apure, hijo de Teofilo Genaro Espinosa (v) y Argelio Leonidas de Espinosa (v), de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 254, numeral 5 de la norma adjetiva penal.
CUARTO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos HENRY DANIEL CASTILLO titular de la cédula de identidad Nº V-26.942.148, edad: 19 años, F/N: 27-01-92 ocupación u oficio Moto taxista y estudia en la Misión Robinsón, grado de Instrucción 6to grado, residenciado Barrio Florentino Coronado frente del Mercado Nuevo, vía los Hilos, casa Nº 10 detrás del negocio de los Chino San Fernando de Apure hijo de Moisés Espinosa (v) y Maria Yelitza Castillo (v) y MARIA YELITZA CASTILLO titular de la cédula de identidad Nº V-11.900.275, edad: 38 años, F/N: 03-03-73 ocupación u oficio Madre Procesadora, grado de Instrucción 4to año, residenciado Barrio Florentino Coronado frente del Mercado Nuevo, vía los Hilos, casa Nº 10 detrás del negocio de los Chino San Fernando de Apure hijo de Arismendi Saturnino Filimon (v) y Maria Jacinta Castillo (v), consistente en presentaciones cada 15 días por ante el Circuito Judicial Penal y la prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del tribunal.
QUINTO: Se declara con lugar, la solicitud del Ministerio Público de incineración de sustancias químicas prevista en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEXTO: SIN LUGAR lo solicitado por la defensora privada en cuanto a que se declare la nulidad de las actuaciones y se le otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por los motivos anteriormente expuestos.
SEPTIMO: LÍBRESE Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ESPINOZA RODRIGUEZ MOISES JEREMIA, designando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure de conformidad con lo establecido en el artículo 254, numeral 5 de la norma adjetiva penal. Líbrese boleta de Libertad para los ciudadanos HENRY DANIEL CASTILLO y MARIA YELITZA CASTILLO. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las tres y treinta horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA