REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 2C-11.589-08
En el día de hoy, veinticinco (25) de enero de 2012, siendo las 10:00 am, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Se constituye este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente el Juez solicita al secretario (a) verificar la presencia de las partes quien expuso: Se Observa la presencia de La fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público ABOG. JOSELIN RATTIA, los defensores privados: ABOG. JUAN PERNIA CAMPOS y ABOG. FRANK REINALDO TOVAR, los imputados YELIT YELINOT JÍMENEZ AGUILAR y MENDOZA LUÍS ALEXANDER. “Se da inicio al acto y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABOG. JOSELIN RATTIA quien expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en su totalidad el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 02-06-2009 y el cual riela a los folios 67 al 74 de la causa la cual me permito leer (Se deja constancia que la ciudadana fiscal dio lectura al escrito acusatorio a objeto de su ratificación), así mismo ratifico los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio (la ciudadana representante del Ministerio Público da lectura a las actas policiales y cada una de las actuaciones realizadas por los expertos), de igual forma ratifico cada una de las pruebas testimoniales (el representante fiscal enuncia a cada una de las personas que fungen como testigos presénciales del hecho ilícito en cuestión, y los cuales se encuentran plasmados en la acusación fiscal). Es por todo lo antes alegado que esta representante del Ministerio Público acusa formalmente a los imputados: JÍMENEZ AGUILAR YELIT YELINOT titular de la Cédula de Identidad Nro V- 17.373.849 Y MENDOZA LUÍS ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.521.577 por considerarlo autor y responsable de los delitos de por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano para la fecha en que ocurrieron los hechos; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia solicito que se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ella plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario par el juicio oral y público. Aunado a esto, visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y es pertinente lo estatuido en el artículo 242 Ejusdem, referente a la exhibición de las pruebas esta representante del Ministerio Público solicita que sean admitidas en su totalidad. Solicito ante este Tribunal el enjuiciamiento del imputado: JÍMENEZ AGUILAR YELIT YELINOT titular de la Cédula de Identidad Nro V- 17.373.849 Y MENDOZA LUÍS ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.521.577, por considerarlo autor y responsable de los delitos de por la comisión del delito del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Es todo”. Seguidamente se impone al imputado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem. A continuación los imputados: JÍMENEZ AGUILAR YELIT YELINOT titular de la Cédula de Identidad Nro V- 17.373.849 Y MENDOZA LUÍS ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.521.577 libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiestan ciudadana JÍMENEZ AGUILAR YELIT YELINOT “Yo admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado”. Es todo” ciudadano MENDOZA LUÍS ALEXANDER “Yo admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado”; De seguida el Defensor Privado ABOG. FRANK REINALDO TOVAR expone: “En virtud de la admisión de hechos realizada en esta sala a viva voz por miS defendidos MENDOZA LUÍS ALEXANDER Y JÍMENEZ AGUILAR YELIT YELINOT, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, solicito la aplicación inmediata de la pena con su respectivas rebaja a la que se encuentran en el referido artículo 74 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA, expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados: JÍMENEZ AGUILAR YELIT YELINOT titular de la Cédula de Identidad Nro V- 17.373.849 Y MENDOZA LUÍS ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.521.577, así como la admisión de los hechos por parte del mismo y oída la exposición de la Defensa quien solicita la aplicación del Procedimiento Especial por admisión de los hechos conforme a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 ordinales 2°, 3°, 6° y 9° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, ABOG. JOSELIN RATTIA en contra de los ciudadanos: JÍMENEZ AGUILAR YELIT YELINOT titular de la Cédula de Identidad Nro V- 17.373.849, por considerarla autor y responsable del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario. SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA a la ciudadana: JÍMENEZ AGUILAR YELIT YELINOT, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.373.849, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la imputada: JÍMENEZ AGUILAR YELIT YELINOT, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.373.849, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, 3° consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y 4° La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal hasta la ejecución de la pena ante el Tribunal de Ejecución a quien corresponda el conocimiento de la presente causa. CUARTO: Con lugar la solicitud de sobreseimiento con respecto al ciudadano MENDOZA LUÍS ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.521.577 en la presente causa, previsto en el artículo 318 numeral 2 código orgánico procesal penal. QUINTO: Con lugar la compulsa de la presente causa según lo establece el artículo 74 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. 4° Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencias haya diferido en más de dos ocasiones por inasistencia de alguno de ellos o ellas. SEXTO: Con lugar la solicitud de copias de el Acta de la Audiencia Preliminar hecha por la defensa privada ABOG. FRANK REINALDO. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.