REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO de CONTROL
San Fernando de Apure, 25 de enero del 2012.-
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-14.824-12
IMPUTADO: RUBEN DARIO GARCIA RUIZ
VICTIMA: PEREZ YURIANNIA GUADALUPE
DELITO: HURTO CALIFICADO
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO 04-F1-0762-04
Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por el ciudadano Abg. CARLOS VERTILO VILLANUEVA MORALES, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida al imputado: RUBEN DARIO GARCIA RUIZ; este Tribunal, para decidir previamente observa: De la revisión practicada a las actas se evidencia que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya averiguación se inicia el día: 24-10-04, virtud de distribución interna mediante la cual remiten la investigación penal 04-F1-0762-04 por un caso de HURTO CALIFICADO, donde se señala que el ciudadano: PEREZ YURIANNIA GUADALUPE: quien manifestó a los funcionarios policiales JOSE ZARATE, SERGIO RIVERO Y MIREYA MEJIAS lo siguiente: “que el ciudadano RUBEN DARIO GARCIA RUIZ, portaba un arma cuchillo y el mismo violento el techo de su residencia acerolit, e ingreso al interior de la misma ”,es todo. Corresponde entonces a la vindicta pública, por mandato constitucional, iniciar las respectivas investigaciones que logren determinar la comisión de algún hecho o acto ilícito, concluyendo el mismo, tal como lo plasma en su acto conclusivo: “ esta representación fiscal considera luego de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionado en el 455 concatenado con el articulo 80 de la norma penal sustantiva: “ Articulo 455: La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes. Ordinal 4: Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados con materiales solidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito”. se observa que desde la fecha del inicio de la investigación de la presente causa siendo que la ultima actuación fue realizada en fecha 24-10-04, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria habiendo transcurrido un lapso de tiempo mayor al aplicable para ejercer la acción penal, por lo que considera quien suscribe que la presente causa se encuentra preescrita …”
Verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º y por cuanto en la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde la fecha 04-10-04 han transcurrido siete (7) años dos (2) meses; tiempo este superior al exigido por el Art. 108 -Ordinal 2° del Código Penal para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, en consecuencia el sobreseimiento de la causa. Lapso de tiempo donde no constar acto alguno que pudiera haber interrumpido la prescripción, lo procedente sería declarar con lugar el pedimento presentado por la Vindicta Pública, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal de la causa signada con el Nº 2C-14.824-12, seguida en contra de: RUBEN DARIO GARCIA RUIZ, por la presunta comisión del delito: CONTRA LA PROPIEDAD, conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Y el Art. 48 ordinal 8° ejusdem Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA