REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 27 de enero del 2012
200º y 151º

SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-14.574-11
IMPUTADO: POR IDENTIFICAR
VICTIMA: YEISON MANUEL ESPINOZA LIRA
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
PROCEDENCIA: FISCALIA AUXILIAR CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por la abogada LIGIA KARELYS CASTILLO GAVIDIA, en su carácter de Fiscal auxiliar cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, ordinal 8° ejusdem, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: POR IDENTIFICAR, este Tribunal, para decidir previamente observa: De la revisión practicada a las actas se evidencia que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya averiguación se inicia el día 12-11-2004, por DENUNCIA, realizada ante el Destacamento Nº 68, Guardia Nacional Bolivariana Estado Apure, por la ciudadano: YEISON MANUEL ESPINOZA LIRA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.747.823, en la que se dejase constancia, donde expuso lo siguiente: la victima denuncia a persona desconocida ya que el hurto se residencia en un televisor y una bombona.

Verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º y por cuanto en la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde la fecha 12-11-2004, han transcurrido SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS, de la comisión del delito investigado hasta la presente, y cuya acción penal prescribe de conformidad con el artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente, habiendo transcurrido la prescripción extraordinaria Art. 110 Ejusdem, tiempo más que suficiente para que se extinga la acción penal, por lo que es procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.


DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal de la causa signada con el N° 2C-14.574-11, seguida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente (HURTO SIMPLE) en perjuicio de YEISON MANUEL ESPINOZA LIRA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.747.823, conforme a Lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, 453 ORD. 1, del Código Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-


JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MIGUELANGEL ESCALONA