REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 28 de Enero de 2012.-
CAUSA N° 2C-14.864-12
Realizada como fue la Audiencia de Presentación de los ciudadanos SAMUEL ANTONIO CEBALLOS Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.722.394 y GABRIEL ARTURO GARRIDO SERRANO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.627.806, en virtud de la aprehensión ocurrida en fecha 28-06-10, ahora bien, previa revisión de las actuaciones que conforman la causa; se observa que los ciudadanos SAMUEL ANTONIO CEBALLOS PORTILLO Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.722.394 con fecha nacimiento el 06-04-1992 contaba con la edad de 17 años, y ARTURO GARRIDO SERRANO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.627.806 fecha de nacimiento el 14-01-1994 tenia la edad de 16 años, para el momento en que ocurrieron los hechos, siendo ello así, debe este Tribunal necesariamente DECLINAR LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MINORIDAD conforme en lo dispuesto en los artículos 76 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el juez, que conociendo de una causa, observe su incompetencia por razón de la Minoridad, deberá declararlo así y remitir lo actuado al Tribunal de la materia, por ser éste el competencia al que le corresponde conocer de los hechos.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MINORIDAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la presente causa, seguida en contra del ciudadano SAMUEL ANTONIO CEBALLOS PORTILLO Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.722.394 con fecha nacimiento el 06-04-1992 contaba con la edad de 17 años, y ARTURO GARRIDO SERRANO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.627.806, al Tribunal de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Niño Niña y Adolescente en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure todo de acuerdo a lo dispuesto en el 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Y conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 4 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 7 del COPP, el cual estable lo siguiente, “Toda persona debe ser juzgada por sus Jueces Naturales y en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde exclusivamente a los jueces y tribunales ordinarios o especializados por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso. Así se decide. Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 2
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA