REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

San Fernando de Apure, 26 de Enero de 2012
201º y 152º

Causa Penal N° 2M-609-11

Por recibido y visto, escrito suscrito por el profesional del derecho José Argenis Silva, inscrito en el Inpre Abogado bajo el nro 121.737, en su carácter de Defensor Privado del acusado JHONNY TOMAS ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nro V- 19.689.120, a quien se le instruye la causa Nro 2M-609-11, nomenclatura de este Despacho Judicial, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano YENDER DANIEL FRENEITES PAEZ, mediante el cual solicita a este Tribunal sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos, y le sea sustituida por una menos gravosa, siendo fundamentado dicho pedimento en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, una vez analizado el contenido del referido escrito, a los fines de decidir hace las siguientes observaciones:
En fecha 01 de Junio de 2010, fue presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta jurisdicción el ciudadano: JHONNY TOMAS ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.689.120, a quien la vindicta publica le imputo formalmente el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Solicitando asimismo que le impusiera Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerimiento que fue acordado con lugar por el Tribunal actuante, todo lo cual consta en Acta respectiva que riela al folio veinticuatro (24) folio veintisiete (27) del legajo contentivo de la presente causa.
En fecha 30 de Junio de 2010, se recibió por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de está entidad Judicial, libelo acusatorio, presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de esta ciudad, el cual cursa del folio setenta y cinco (75) al noventa y dos (92) del atado documental que comprende la causa.
En fecha 10 de Agosto de 2010, se llevo a efecto acto de Audiencia Preliminar, admitiendo el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal la acusación en contra del ciudadano: JHONNY TOMAS ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.689.120, por los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como consecuencia de ello se dictó auto de apertura a juicio oral y público, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado de marras, sustitución que fue solicitada por la defensa del procesado de autos, entre otras cosas, se ordenó la remisión de la causa in examine hasta un tribunal de Juicio a los fines de ley consiguientes. (F: 157 al 172).
En fecha 03 de Agosto de 2011, se recibió la causa que nos ocupa por ante este Tribunal Segundo de Juicio, procedente de la Corte de Apelaciones en virtud de haberse declarado Con Lugar los recursos de apelación de sentencias, incoados por los Abogados; William Gutiérrez y José Argenis Silva, en su condición de Defensores Privados del acusado Jhonny Tomás Zapata y José Ángel Hurtado Martínez, y Roberto Antonio Corona Laya, en su carácter de Defensores Privados del acusado Alirio José Garrido Guevara, respectivamente.
En fecha 03 de Agosto de 2011, se le diò entrada a la causa que nos ocupa fijándose acto de sorteo de escabinos para el día 10 de Agosto de 2011, a las 10:30 horas de la mañana, acto de sorteo de escabinos, difiriéndose tal acto para el día 19 de Septiembre de 2011, por la ausencia de la victima ya que su presencia es indispensable para su realización, celebrándose tal acto en la fecha referida ut supra, fijándose en consecuencia el acto de constitución de escabinos para el día 10 de Octubre de 2011. (F: 765, 777 y 789).
En fecha 10 de Octubre de 2011, estando fijado el acto de constitución de escabinos se difirió por auto, toda vez que el Tribunal no hubo despacho motivado al paro realizado por el Sindicato Nacional de Trabajadores Tribunalicios (Sintrat), el cual fue atendido por los representantes y funcionarios de este Circuito Judicial Penal no permitiéndole el acceso a las instalaciones de Tribunal, difiriéndose en esa fecha el acto de constitución para el día 01 de Noviembre de 2011, a las 9: 30 horas de la mañana, así las cosas en la fecha referida ut supra se difirió nuevamente el acto de constitución de escabinos para el día 17 de Noviembre de 2011 a las 2:00 horas de la tarde, en virtud de la incomparecencia de la victima y los escabinos ya que su presencia es indispensable para la realización de dicha constitución, en la que se difirió nuevamente por la incomparecencia de la victima y los escabinos seleccionados, fijando el acto de constitución para el día 24 de Noviembre de 2011 a las 2:30 horas de la tarde. (F: 822, 862 y 896).
En la fecha referida ut supra se realizo un Sorteo Extraordinario, ello en virtud de la imposibilidad de constituirse el tribunal mixto por la incomparecencia de las personas previamente seleccionadas a los fines de fungir como escabinos, así mismo se difirió dicho acto para el día 14 de Diciembre de 2011 a las 2:30 horas de la tarde, siendo diferido la víctima, la representante del Ministerio Público y los Defensores Privados. (F: 945).
Conocido como ha sido el curso de la presente causa en cada una de las fases procesales ha transitado la misma; asì como su estadio actual, este tribunal advierte:
Así las cosas, conocido el recorrido procesal de la causa que nos ocupa, quien aquí decide considera prudente y pertinente advertir que el delito por el cual se esta procesando al encausado de marras es considerado un delito , en tanto que lesiona la libertad individual puesto que se constriñe la voluntad del sujeto pasivo y por otra parte se afecta la propiedad del mismo, delito este además considerado como los que se perpetran dentro de la delincuencia organizada. Por otra parte luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones procésales que corren insertas a la causa en examen se evidencia, que las razones, que en principio motivaron al Juez de Control a dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: JHONNY TOMAS ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.689.120, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado, al día de hoy, no han variado. En razón de lo antes expuesto se niega la solicitud de cambio de medida interpuesta por el abogado José Argenis Silva a favor del justiciable: JHONNY TOMAS ZAPATA, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal. Así se declara.




DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara; UNICO: Sin Lugar la solicitud que interpusiera por ante este despacho el profesional del derecho José Argenis Silva, en su carácter de Defensor Privado del encartado de marras; JHONNY TOMAS ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.689.120, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Yender Daniel Freneitez Páez.- .
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,


GRECIA GRISET GARCÌA RANGEL
EL SECRETARIO


CARLOS ALBERTO JAIMES


Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.


EL SECRETARIO


CARLOS ALBERTO JAIMES

Causa Nro 2M-609





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

San Fernando de Apure, 26 de Enero de 2012
201º y 152º

Causa Penal N° 2M-609-11

Por recibido y visto, escrito suscrito por el profesional del derecho José Argenis Silva, inscrito en el Inpre Abogado bajo el nro 121.737, en su carácter de Defensor Privado del acusado JHONNY TOMAS ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nro V- 19.689.120, a quien se le instruye la causa Nro 2M-609-11, nomenclatura de este Despacho Judicial, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano YENDER DANIEL FRENEITES PAEZ, mediante el cual solicita a este Tribunal sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos, y le sea sustituida por una menos gravosa, siendo fundamentado dicho pedimento en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, una vez analizado el contenido del referido escrito, a los fines de decidir hace las siguientes observaciones:
En fecha 01 de Junio de 2010, fue presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta jurisdicción el ciudadano: JHONNY TOMAS ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.689.120, a quien la vindicta publica le imputo formalmente el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Solicitando asimismo que le impusiera Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerimiento que fue acordado con lugar por el Tribunal actuante, todo lo cual consta en Acta respectiva que riela al folio veinticuatro (24) folio veintisiete (27) del legajo contentivo de la presente causa.
En fecha 30 de Junio de 2010, se recibió por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de está entidad Judicial, libelo acusatorio, presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de esta ciudad, el cual cursa del folio setenta y cinco (75) al noventa y dos (92) del atado documental que comprende la causa.
En fecha 10 de Agosto de 2010, se llevo a efecto acto de Audiencia Preliminar, admitiendo el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal la acusación en contra del ciudadano: JHONNY TOMAS ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.689.120, por los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como consecuencia de ello se dictó auto de apertura a juicio oral y público, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado de marras, sustitución que fue solicitada por la defensa del procesado de autos, entre otras cosas, se ordenó la remisión de la causa in examine hasta un tribunal de Juicio a los fines de ley consiguientes. (F: 157 al 172).
En fecha 03 de Agosto de 2011, se recibió la causa que nos ocupa por ante este Tribunal Segundo de Juicio, procedente de la Corte de Apelaciones en virtud de haberse declarado Con Lugar los recursos de apelación de sentencias, incoados por los Abogados; William Gutiérrez y José Argenis Silva, en su condición de Defensores Privados del acusado Jhonny Tomás Zapata y José Ángel Hurtado Martínez, y Roberto Antonio Corona Laya, en su carácter de Defensores Privados del acusado Alirio José Garrido Guevara, respectivamente.
En fecha 03 de Agosto de 2011, se le diò entrada a la causa que nos ocupa fijándose acto de sorteo de escabinos para el día 10 de Agosto de 2011, a las 10:30 horas de la mañana, acto de sorteo de escabinos, difiriéndose tal acto para el día 19 de Septiembre de 2011, por la ausencia de la victima ya que su presencia es indispensable para su realización, celebrándose tal acto en la fecha referida ut supra, fijándose en consecuencia el acto de constitución de escabinos para el día 10 de Octubre de 2011. (F: 765, 777 y 789).
En fecha 10 de Octubre de 2011, estando fijado el acto de constitución de escabinos se difirió por auto, toda vez que el Tribunal no hubo despacho motivado al paro realizado por el Sindicato Nacional de Trabajadores Tribunalicios (Sintrat), el cual fue atendido por los representantes y funcionarios de este Circuito Judicial Penal no permitiéndole el acceso a las instalaciones de Tribunal, difiriéndose en esa fecha el acto de constitución para el día 01 de Noviembre de 2011, a las 9: 30 horas de la mañana, así las cosas en la fecha referida ut supra se difirió nuevamente el acto de constitución de escabinos para el día 17 de Noviembre de 2011 a las 2:00 horas de la tarde, en virtud de la incomparecencia de la victima y los escabinos ya que su presencia es indispensable para la realización de dicha constitución, en la que se difirió nuevamente por la incomparecencia de la victima y los escabinos seleccionados, fijando el acto de constitución para el día 24 de Noviembre de 2011 a las 2:30 horas de la tarde. (F: 822, 862 y 896).
En la fecha referida ut supra se realizo un Sorteo Extraordinario, ello en virtud de la imposibilidad de constituirse el tribunal mixto por la incomparecencia de las personas previamente seleccionadas a los fines de fungir como escabinos, así mismo se difirió dicho acto para el día 14 de Diciembre de 2011 a las 2:30 horas de la tarde, siendo diferido la víctima, la representante del Ministerio Público y los Defensores Privados. (F: 945).
Conocido como ha sido el curso de la presente causa en cada una de las fases procesales ha transitado la misma; asì como su estadio actual, este tribunal advierte:
Así las cosas, conocido el recorrido procesal de la causa que nos ocupa, quien aquí decide considera prudente y pertinente advertir que el delito por el cual se esta procesando al encausado de marras es considerado un delito en tanto que lesiona la libertad individual puesto que se constriñe la voluntad del sujeto pasivo y por otra parte se afecta la propiedad del mismo, delito este además considerado como los que se perpetran dentro de la delincuencia organizada. Por otra parte luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones procésales que corren insertas a la causa en examen se evidencia, que las razones, que en principio motivaron al Juez de Control a dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: JHONNY TOMAS ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.689.120, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado, al día de hoy, no han variado. En razón de lo antes expuesto se niega la solicitud de cambio de medida interpuesta por el abogado José Argenis Silva a favor del justiciable: JHONNY TOMAS ZAPATA, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal. Así se declara.




DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara; UNICO: Sin Lugar la solicitud que interpusiera por ante este despacho el profesional del derecho José Argenis Silva, en su carácter de Defensor Privado del encartado de marras; JHONNY TOMAS ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.689.120, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Yender Daniel Freneitez Páez.- .
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,


GRECIA GRISET GARCÌA RANGEL
EL SECRETARIO


CARLOS ALBERTO JAIMES


Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.


EL SECRETARIO


CARLOS ALBERTO JAIMES

Causa Nro 2M-609
GGGR/CAJ/Cyndi.-