REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de enero de 2.012
201º y 152º
EXPEDIENTE No. 54.274
DEMANDANTE: DIARIO LA CALLE, Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17/03/88, bajo el No. 6, Tomo 8-A
DEMANDADA: INTEL MEDIA PRODUCCIONES, C.A., entidad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06/05/09, bajo el No. 74, Tomo 29-A
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimaciòn)
I
Mediante escrito presentado en fecha 09 de diciembre de 2011, el abogado ANTONIO BENCOMO, Inpreabogado No. 26.939, actuando como apoderado judicial de la Sociedad de Comercio “DIARIO LA CALLE, C.A.”, demanda por Cobro de Bolívares (Intimación), a la entidad mercantil “INTEL MEDIA PRODUCCIONES, C.A.”, alegando la deuda de unas facturas que dice acompañar con su libelo.
Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisión de la acción, previamente observa:
El artículo 653 del Código de Procedimiento Civil, indica que el Juez negará la admisión de la demanda “…Si no acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega…”, siendo una de esas pruebas escritas en este caso todas las facturas, como lo establece el articulo 644 del citado Código.
Planteado así el eje del asunto, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en lo siguientes términos:
La disposición contenida en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual este puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden publico o a las buenas costumbres o alguna prohibición, facultad aun mas amplia en el procedimiento por intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del mencionado Código. Según trata entonces, de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho en obsequio del principio de celeridad procesal.
En efecto, las causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el artículo 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento, Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio. En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son:
1.- Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
2.- Los requisitos exigidos en el articulo 640 ejusdem, los cuales son: a) que persiguen el pago de una suma líquida y exigible de dinero; b) la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; y c) que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse que haya dejado apoderado que no se niegue a representarlo.
3.- Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4.- Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Ante tal situación, este Juzgador amparado en los anteriores requisitos de admisibilidad, considera pertinente aclarar que la parte actora alega que demanda el pago de cuatrocientas setenta y cinco (475) facturas, las cuales dice que acompaña en su totalidad, sin embargo al hacer la revisión de las mismas se constató que falta la signada con el No. 003106 del 22/08/11, por lo que a falta de tal instrumento no puede ser admitida la demanda, además del examen de las referidas facturas se aprecia que las mismas son copias sin que aparezca en ellas señal de aceptación del deudor.
II
Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo c
Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por no cumplir con lo previsto en el artículo 643 del Código de Procedimiento.
Se ordena notificar de esta decisión a la parte actora a los fines de Ley.
El Juez Provisorio,
Abog. Pastor Polo
La Secretaria,
Abg. Mayela Ostos Fuenmayor
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Exp. No. 54.274
Delia.-
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