REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, catorce de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: CP01-R-2011-000063
PARTE DEMANDANTE: ARGENIS ARMANDO GÓMEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.016.278 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, VICENTE LEONE y JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los números 91.568, 124.888 y 129.143 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL “SERVICIOS RUMBOS INTEGRALES” C.A. (S.E.RV.R.I.N C.A.), debidamente constituida y registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la ciudad de San Fernando, estado Apure, e inscrita en el mencionado registro en fecha 21 de septiembre del año 2004, bajo el numero 5, tomo 36 A de los libros llevados por ese Registro.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 49.497, y de este domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA
En el juicio que sigue el ciudadano ARGENIS ARMANDO GÓMEZ MENDOZA contra EMPRESA MERCANTIL “SERVICIOS RUMBOS INTEGRALES” C.A. (S.E.RV.R.I.N C.A.), por cobro de prestaciones sociales y, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 201, dictó sentencia mediante la cual declaró la Presunción de Admisión de los Hechos.
Contra dicha decisión en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2011, el ciudadano José Luís Rumbos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Carlos Castillo, ejerció recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha trece (13) de enero de 2012.
En fecha siete (07) de febrero de 2012, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó auto de entrada a la presente causa y fijó un lapso de dos (02) días para que la parte recurrente consignara los elementos probatorios que considerara pertinentes a los fines de justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, y vencido dicho lapso, al segundo (2º) día de despacho siguiente tendría lugar la audiencia oral de apelación.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando: “Acudimos a este Tribunal en virtud de la apelación intentada ya que no pudimos concurrir en esa oportunidad por razones de muchísima fuerza mayor ya que mi asistido estaba pasando por una enfermedad gravísima como es la amibiasis, producto de su trabajo habitual que realiza en la finca, tuvo que asistir al Hospital a hacerse ver, por todas esta razones y en virtud de que es necesario que mi asistido sea oído en audiencia preliminar por tanto solicitamos al tribunal tome en cuenta todas estas consideraciones”.
Expuestos los alegatos de la parte demandante apelante y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.
La incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales genera consecuencias jurídicas en el proceso, así el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el accionante y el Tribunal sentenciará en forma oral y se aplicará la consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandado a la audiencia preliminar habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante, ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que las causas de incomparecencia justificadas a la audiencia preliminar son el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia ya que en aquellos casos en que la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad.
En el presente caso, alega el recurrente, ciudadano José Luís Rumbos que el día nueve (09) de diciembre de abril de 2011, día en que se celebró la audiencia se encontraba imposibilitado de salud ya que padecía de una fuerte amibiasis, y por tanto su intención de no asistir a la audiencia fue por motivos ajenos a su voluntad.
Asimismo observa este Tribunal, al folio 28, escrito de fecha ocho (08) de febrero de 2012, mediante el cual la parte recurrente asistido por el abogado Carlos Castillo, consignó reposo y récipe médico emitido por el Instituto Autónomo de Salud del estado Apure, INSALUD, en el cual se constata el reposo concedido por evacuaciones liquidas, amarillentas y fétidas más dolor abdominal y debilidad, firmado y sellado por el Dr. Khaled Abou Khir, mediante el cual se hace constar, que el ciudadano José Luís Rumbos, titular de Cédula de Identidad N° 8.191.306 el día siete (07) de febrero de 2011, dos días antes a la fecha en que tendría lugar la audiencia preliminar en la presente causa, asistió al servicio médico de esa Institución donde se le indicó estudios paraclinicos y tratamiento médico se le sugirió reposo por 3 días a partir del día siete (07) de diciembre de 2011.
Al respecto es importante señalar, que ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley, pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad.
Considera esta Alzada, que la causa alegada, es una eventualidad del quehacer humano imprevisible e inevitable que justifica la inasistencia a la audiencia preliminar del demandante y recurrente de autos, ciudadano José Luís Rumbos, ya que la causa que motivo su incomparecencia escapa de las previsiones ordinarias, y tal como manifestó el médico tratante la amibiasis es una enfermedad que imposibilita al paciente toda vez que presenta evacuaciones liquidas por tanto debe estar en reposo hasta que cese, sumado al hecho de que el ciudadano José Luís Rumbos o contaba con apoderado judicial, razones por las cuales, considera este Tribunal que quedó demostrado que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, se debió a motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que impidieron el cumplimiento de la obligación.
Por todo lo antes expuesto y en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la flexibilización en la apreciación de las causas de incomparecencia a las audiencia, considera este Tribunal que quedó demostrado el motivo de incomparecencia a la audiencia preliminar del apoderado del accionante, razones por las que debe este Juzgador declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y ordenar la reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.
DECISIÓN
De las consideraciones expuestas con vista a los fundamentos de hecho y de derecho este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la apelación intentada por el ciudadano José Luis Rumbos, debidamente asistido por el abogado Carlos Castillo inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.497; SEGUNDO: Se revoca la decisión apelada, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró parcialmente con lugar la presunción de admisión de los hechos; TERCERO: Se repone la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar, sin necesidad de librarse notificación a las partes por encontrarse a derecho con la interposición del presente recurso; CUARTO: No hay condenatoria en costas
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
Abg. Nereida Claribeth Torres.
En igual fecha y siendo las nueve (09:00) horas de la mañana se publicó el fallo.
La Secretaria,
Abg. Nereida Claribeth Torres.
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