REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, quince de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: CP01-R-2012-000006
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO RODRRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.877.184, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo El N°. 75.239, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE.
APODERADO ESPECIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo El N°. 137.620, de este domicilio.
MOTIVO: APELACIÓN.

SENTENCIA
En el juicio que sigue el ciudadano José Gregorio Rodríguez, contra el estado Apure, el Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha doce (12) de enero de 2012, dictó auto mediante el cual acordó oficiar a la Procuraduría General del estado Apure, a la Secretaría de Administración y Tesorería del Ejecutivo Regional del estado Apure para que informara el estado en que se encontraba el pago correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales del ciudadano José Gregorio Rodríguez.

Contra dicha decisión en fecha trece (13) de enero de 2012, el abogado Marcos Goitia, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ejerció el recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en un sólo efecto, ordenándose remitir las presentes actuaciones a este Tribunal Primero Superior del Trabajo según oficio Nro. CTA-TTSME-0038-12 de fecha diecinueve (19) de enero de 2012, recibiéndose mediante auto de fecha dos (02) de febrero 2012.
El presente asunto fue sustanciado de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en auto de fecha dos (02) de febrero de 2012, se fijó la audiencia oral de apelación para el día siete (07) febrero de 2012, a las dos y treinta (02:30) horas de la tarde.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que la apelación la interpone “por cuanto la Juez de la causa solicita nuevamente al estado Apure para que diga el estado en que se encuentran las prestaciones sociales de un pago vencido, señalando que al estado primero se le otorgaron sesenta (60) días para que dijera la forma y oportunidad de pago, también se le otorgaron treinta (30) días para una segunda propuesta de pago, posteriormente se mandó a incluir el monto adeudado en el presupuesto, pasó todo el año y no se pagó, por lo cual el estado Apure perdió los privilegios, puesto que está vencido el pago. Solicitando se decrete el embargo ejecutivo contra cualquier cuenta de la Gobernación del estado Apure o estado Apure, por haberse agotado todos los privilegios procesales establecidos en el norma y así lo establece la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional.

Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada, al momento de exponer sus alegatos, señaló que el cheque a favor del demandante de autos no había sido entregado por error material, puesto que fue emitido a nombre de José Gregorio Pantoja, siendo lo correcto José Gregorio Rodríguez, por ello solicitó a este Tribunal que oficiara a la Secretaría de Administración y Tesorería del ejecutivo Regional del estado Apurre, para que informe a la brevedad posible el estado en que se encuentra el cheque a favor del demandante de autos. Consignó oficios N° 088-12, y N° 124-12, fechas veinticuatro (24) de enero y (01) de febrero de 2012, respectivamente, ambos emitidos por la Procuradora General del estado Apure dirigidos al ciudadano José Agustín Saveedra, Secretario de Administración de la Gobernación del estado Apure, solicitando le envíe de manera urgente el cheque a favor del demandante de autos para consignarlo ante el Tribunal.

Seguidamente, la representación judicial de la parte demandante ejerció su derecho a contra réplica señalando que apelaba porque estaba en contra precisamente de que se oficiara nuevamente, que dichos oficios sólo demostraban que no se había cancelado al demandante, solicitando nuevamente el embargo ejecutivo.

Expuestos los alegatos de la parte apelante, este Juzgador anunció el diferimiento de la audiencia para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, dada la complejidad del asunto sometido a su conocimiento, para el día martes catorce (14) de febrero de 2012, a las 02:30 horas de la tarde.

Posteriormente, el día diez (10) de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Juan Carlos Gómez, consignó mediante diligencia copia de cheque N° 87009545, del banco de Venezuela, por un monto de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00), el cual cubre la totalidad de lo condenado en autos, a favor del ciudadano José Gregorio rodríguez, parte demandante recurrente en la presente causa.

En este sentido, en fecha catorce (14) de febrero de 2012, el abogado Marcos Goitía, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia desiste de la apelación “ya que la parte demandada canceló en su totalidad el monto convenido”.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador antes de decidir considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

El desistimiento es uno de los medios de autocomposición procesal previstos en la norma adjetiva que pone fin al juicio, la doctrina ha definido el desistimiento como la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil en los artículos 263, 264 y 265, señala una serie de condiciones que deben presentarse dentro del Juicio, dependiendo de la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento, existen dos tipos de desistimientos, el de la acción y del procedimiento; y en materia laboral, dado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrados en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo dan cabida al desistimiento del procedimiento, este desistimiento es considerado como un acto irrevocable aun antes de la homologación del Juez, además se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado, puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa; quien desiste debe tener facultad para ello, debe hacerse en forma expresa, y debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad, y para que se consume debe ser homologado.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en varias oportunidades, ha sentado criterio sobre el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, y es así como en sentencia del diez (10) de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló:

“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión”.

De lo expuesto anteriormente se infiere, que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de un acto irrevocable, extensible al desistimiento de los recursos, y en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, o bien el desinterés en que el acto judicial sea revisado por una instancia superior, que equivale por tanto, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada.

En el presente caso, el apoderado judicial de la parte demandante manifiesta mediante diligencia que desiste de la apelación intentada por cuanto por cuanto le fue cancelado la totalidad del monto demandado, tal como se evidencia al folio veintinueve (29) de la presente causa, en el cual cursa copia fotostática de cheque N° 87009545, de fecha primero (1°) de febrero de 2012, del Banco de Venezuela, por la cantidad de Seis Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 6.000,00), lo cual cubre el monto total condenado, a favor del ciudadano José Gregorio Rodríguez; y en virtud de que al apoderado judicial de la parte demandante, abogado Marcos Goitia, le fue conferida la facultad de desistir en el poder otorgado al mencionado abogado, debe este Juzgador homologar dicho desistimiento en los términos antes expuestos. Así se establece.



DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se imparte la homologación al desistimiento de la apelación interpuesta por el abogado Marcos Goitia, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano José Gregorio Rodríguez, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha doce (12) de enero de 2012; SEGUNDO: Se confirma el auto apelado, dictado por el Tribunal antes mencionado; TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día quince (15) de febrero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez


La Secretaria,

Abg. Nereida Torres.

En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde.

La Secretaria,

Abg. Nereida Torres.