REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, dieciséis de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: CP01-N-2011-000044
PARTE RECURRENTE: GARDENIA MERCEDES SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.358.459, y de este domicilio, en su condición de representante legal de la Firma Mercantil Lubrimo Compañía Anónima (LUBRIMOCA), registrada por ante el Registro Mercantil del estado Guárico, bajo el N° 69, folios 142 al 149, Tomo 4, en fecha 24 de mayo de 1998.
APODERADO JUDICIAL: WILFREDO CHOMPRÉ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.179, y de este domicilio.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: ACTO ADMINISTRATIVO SIGNADO CON EL OFICIO N° 0305-11, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 21 de septiembre de 2011.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD.

Vista la acción de nulidad presentada en fecha once (11) de Octubre del 2011, la ciudadana Gardenia Mercedes Sifontes, actuando en su condición de representante legal de la Firma Mercantil Lubrimo Compañía Anónima, asistida por el profesional del derecho Wilfredo Chompré, contra el Acto Administrativo signado con el oficio N° 0305-11, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) de los estados Guárico y Apure; y declinada la competencia en fecha 18 de Octubre de 2011, a este Tribunal Superior del Trabajo, siendo recibida la presente causa en esta Alzada en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011, en consideración de los siguientes hechos:

Aduce la accionante que en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Guárico y Apure, dictó acto administrativo, identificado con el número 0305-11, en el cual certificó que el ciudadano Euclides David Aponte Herrera padecía una enfermedad agravada por el Trabajo que produce una incapacidad parcial permanente, vinculando al mencionado trabajador a la labor de caletero cuando se desempeñó como chofer.

Señala además, que es falso que el trabajador sufriera durante la relación laboral un accidente de trabajo y como consecuencia algún tipo de enfermedad, por lo tanto solicita la parte demandante, la nulidad del mencionado acto administrativo.

Adicionalmente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, para privarlo de eficacia mientras dure el presente proceso de nulidad y que se oficie a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure.

Asimismo solicitó que se admita y sustancie el presente recurso de nulidad.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En fecha once (11) de Octubre de 2011, ingresó la presente causa por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) de lo Contencioso Administrativo diecinueve (19) de Diciembre de 2011, el cual declinó la competencia en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2011; y fue recibida en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2011.

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, del 16 de junio de 2010, en el numeral 3 del artículo 25, dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señala que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en dicha Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso original.

En este orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 27 de fecha 26 de Julio de 2011, se pronunció sobre la competencia en los casos de providencias administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la siguiente manera:

“…Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Plena, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

De manera que, en el caso de marras, al examinar detenidamente los hechos narrados por el actor, que dieron origen a la presente acción de nulidad, surgieron aspectos de carácter laboral que se originan de la relación existente entre las partes. Aunado al hecho de que la relación tuvo lugar en el estado Apure, el trabajador tiene su domicilio en el estado Apure, y la empresa favorecida con el acto administrativo tiene una sucursal en el estado Apure.

Por lo que se puede concluir que la situación jurídica señalada guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; y es por ello que este Juzgador, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara competente en razón de la materia, para conocer de la presente Acción de nulidad contra providencia administrativa. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

La novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 35 establece como requisito de inadmisibilidad de las acciones de nulidad: La caducidad de la acción, la cual se encuentra contemplada en el artículo 32 ejusdem, que establece un lapso de caducidad para las acciones de nulidad en los casos de actos administrativos de efectos particulares, de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa (90) hábiles, contados a partir de su interposición.
Ahora bien, en el presente caso el acto administrativo fue dictado en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, en fecha veintidós (22) de septiembre del mismo año fue notificada la empresa de dicho acto administrativo; y el recurso de nulidad fue interpuesto en fecha once (11) de octubre de 2011, esto es, dentro del lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la referida Ley.

Asimismo, se evidencia que la parte recurrente consignó los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente ni con procedimientos incompatibles, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuoso y, que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, aunado a que se constata el cumplimiento de las exigencias reguladas en el artículo 33 eiusdem.

En consecuencia, este Tribunal del Trabajo considera que la demanda de nulidad no está incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se admite de conformidad con el derecho y así se decide.

En el caso de autos, la parte recurrente interpuso recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado a tenor de lo previsto en el “artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo”. No obstante, vista la pretensión de cautela, el Tribunal observa:

Se ha establecido jurisprudencialmente que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva típica en materia contencioso administrativa, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, se procura evitar que dado el tiempo requerido para que el proceso se lleve a cabo con todas sus fases, la ejecución del acto impugnado haya causado a las partes lesiones irreparables o de difícil reparación, lesiones que con la declaratoria final de nulidad del acto por parte del sentenciador no puedan ser revertidas.

Igualmente, se ha sostenido que para que resulte procedente tal suspensión, el Juez debe adoptar su decisión no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en aquel argumento que encuentre respaldo en la acreditación y posible verificación de hechos y pruebas concretas.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Ahora bien, un correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe además comprender la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

Es así que al analizar el petitum de la medida de suspensión de efectos, la parte recurrente únicamente alega que la decisión contenida en el acto administrativo recurrido “…pudiendo ocasionar perjuicios de difícil reparación en la esfera de mi representada…”, resultando forzoso para este Tribunal considerar que en modo alguno se dieron cumplimiento a las exigencias legales para el otorgamiento de este tipo de medidas contempladas en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declarándose en consecuencia improcedente. Así se declara.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Gardenia Mercedes Sifontes, titular de la cédula de identidad número 5.358.459, actuando en su condición de representante legal de la Compañía Anónima Lubrimoca, en contra del Acto Administrativo número 0305-11, dictado en fecha 21 de septiembre de 2011, por la dirección de salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de los Estados Guárico y Apure, que CERTIFICÓ como enfermedad agravada por el Trabajo que produce en el trabajador una discapacidad parcial permanente.

SEUNDO: ADMITE el recurso de nulidad.

TERCERO: NIEGA la medida de suspensión de efectos del acto recurrido.

Como consecuencia de la Admisión declarada se ordena:

PRIMERO: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ciudadano Director de la Diresat Guárico y Apure, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, acordando solicitar al mismo, el expediente administrativo relacionado con este juicio, el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, conforme lo dispone el artículo 79 eiusdem.

SEGUNDO: Notificar al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa en esta Región y al ciudadano Procurador General de la República, notificación esta última, que se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; remitiéndoles copias certificadas del recurso y del presente auto de admisión.

TERCERO: Notificar al ciudadano Euclides David Aponte Herrera, titular de la Cédula de Identidad N° 10.621.466, en su condición de tercero INTERESADO en la presente demanda de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, el Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, fijará oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense los correspondientes Oficios. Se insta a la parte accionante a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse y que han sido ordenadas en esta decisión a fin de cumplir con las notificaciones acordadas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2012.
El Juez,

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

Abg. Nereida Torres

En esta misma fecha siendo las 02:35 horas de la tarde se dictó y publicó el presente fallo.-

La Secretaria,

Abg. Nereida Torres