REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, dos de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: CP01-R-2011-000051
PARTE DEMANDANTE: DARWING JOSUE QUERALES M, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.851.121 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXADER GUERRA y JHONNY INFANTE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 135.277 y 138.308 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL IMAGINART C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA
En el juicio que sigue el ciudadano Darwing Josué Quérales M, contra la Empresa Mercantil Imaginarte C.A. por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha quince (15) de noviembre de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró: “la admisión relativa de los hechos, por la incomparecencia de la parte demandada”.
Contra dicha decisión en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011, la abogada en ejercicio Adela Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011.
En fecha veintiuno (21) de diciembre 2011, se recibe la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y se concedió un lapso de dos (02) días de despacho, para que la parte demandada apelante consignara el material probatorio que considerara necesario y que justificara su incomparecencia a la audiencia preliminar, vencido dicho lapso tendría lugar la audiencia de apelación, a las dos y treinta (02:30) horas de la tarde, del segundo día de despacho siguiente..
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Apelación, comparecieron las partes demandada recurrente quien expuso sus alegatos al igual que la parte demandante, y el juez se retiró por el lapso de 30 minutos, de vuelta el Juez a la Sala, las partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo, por lo cual solicitaron se difiriera la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo por un lapso de diez (10) días hábiles, lo cual fue acordado por el Tribunal.
Posteriormente en fecha 26 de enero de 2012 la apoderada Judicial de la parte demandada Abg. Adela Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.410 y el abogado Jhonny Infante, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 138.308, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial, escrito contentivo de convenimiento el cual constan en los folios del 14 al 16, del presente asunto, mediante el cual manifestaron el acuerdo transaccional alcanzado entre ellos por la cantidad total de Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 8.500,00), por concepto de Prestaciones Sociales en los siguientes términos: “La conviniente demandada se compromete a cancelar al demandante la cantidad antes señalada para el día 01 de febrero del año 2012, propuesta que el conviniente demandante acepta conforme, manifestando que no tiene ningún otro monto que reclamar por concepto de Prestaciones Sociales, solicitando que una vez consignado el pago se proceda al archivo judicial del expediente”.
Esta Alzada antes de decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones. Es importante señalar, que el procedimiento ordinario se rige por el principio dispositivo, en él las partes son libres de disponer de sus derechos y los juicios pueden concluir en forma extraordinaria, mediante la transacción, el convenimiento, desistimiento y la perención de la instancia.
Así tenemos que la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, conocidos también como modos anormales de terminación del proceso.
Ahora bien, la transacción junto con la conciliación constituyen modos de autocomposición bilaterales, lo que significa que al lado de la solución judicial de la litis por acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Tal afirmación está fundamentada en el postulado Constitucional establecido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, que prevé, la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles y el artículo 258 ejusdem, que promueve el uso de los procesos de arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.
Visto el Convenimiento suscrito entre las partes, por la cantidad de Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 8.500,00), del presente asunto, con el objeto de finiquitar el presente juicio, y visto que el monto engloba cualquier concepto o diferencia que pudiera existir a favor del ex trabajador por la relación laboral que les unió desde el 21/04/2009 hasta el 25/07/2011, y el cual firman en señal de aceptación, y por tanto este evidencia que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudo o pudiera tener la parte por otros conceptos con motivo de la relación laboral de que se trata, y en virtud que de la solicitud presentada se evidencia la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes involucradas en la presente causa; y por cuanto la misma versa sobre derechos disponibles, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, considera que se han dado todos los elementos necesarios para alcanzar los medios alternativos de resolución del presente caso, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se acuerda impartir la homologación en el presente caso. Así se decide.
DECISIÓN
De las consideraciones expuestas con vista a los fundamentos de hecho y de derecho este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se imparte la Homologación dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente a la URDD de esta Coordinación Judicial, para que sea remitido al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, a los fines legales pertinentes; TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día dos (02) de febrero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
Abg. María Angélica Castillo.
En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las dos y cincuenta (02:50) horas de la tarde.
La Secretaria,
Abg. María Angélica Castillo.
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