REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, tres de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: CP01-R-2011-000052
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO MOTA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.869.513, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ASDRUBAL VARGAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo El N°. 20.475, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE.
APODERADOE ESPECIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA LUQUE, RAFAEL ÁNGEL MONTOYA y EFRAIN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.607, 126.808 76.688, respectivamente, actuando todos en su condición de apoderados especiales del Municipio Biruaca del estado Apure.
MOTIVO: APELACIÓN.
SENTENCIA
En el juicio que sigue el ciudadano JOSÉ GREGORIO MOTA TOVAR, contra el Municipio Biruaca del estado Apure, el Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha seis (06) de octubre de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró: Parcialmente con lugar la demanda.
Contra dicha decisión en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2011, la abogada Adriana Luque, en su carácter de apoderada especial de la parte demandada ejerció el recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2011 (folio 229), ordenándose remitir las presentes actuaciones a este Tribunal Primero Superior del Trabajo según oficio Nro. CTCJA-TJ-0616-11 de la misma fecha, recibiéndose mediante auto de fecha veinte (20) de diciembre 2011.
El presente asunto fue sustanciado de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en auto de fecha doce (12) de enero de 2011, se fijó la audiencia oral de apelación para el día veintiséis (26) enero de 2011, a las dos y treinta (02:30) horas de la tarde.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia, previo anuncio a la puerta de la sala por el ciudadano Alguacil, el Juez y la Secretaria del Tribunal constataron que la parte recurrente Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure no compareció a la audiencia de apelación, ni por si ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido, por ello, el Tribunal de alzada declaró desistida la apelación, y estando dentro de la oportunidad legal para publicar por escrito el fallo, se hace con las consideraciones siguiente:
El doctrinario Carnelutti, Francesco, en el libro titulado: Instituciones de Derecho Procesal Civil, ha establecido que la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, por considerar que las partes son “sujetos necesarios y útiles en el proceso”, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia: “…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).
Asimismo, el Procedimiento Oral establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha indicado que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que, el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades que es esencial para la prosecución del juicio.
En tal sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, en virtud que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley, como son las prerrogativas y privilegios que goza el ente Municipal demandado y que consta en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que en el caso bajo análisis la Alcaldía se encontraba a derecho por ser los recurrentes y no existir ninguna actuación que generara notificación en segunda Instancia de acuerdo con la norma 152 eiusdem.
En este orden, es necesario citar el contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
Por consiguiente, tal como lo señala el autor Iván Darío Torres:
“Si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de origen; y la sentencia proferida queda definitivamente firme”. (Torres, Iván. “El Nuevo Procedimiento del Trabajo”. p. 340)
Asimismo, en la exposición de motivos de la Ley adjetiva explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración, tres de sus pilares fundamentales; por aplicación de estos principios, en el procedimiento de Segunda Instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, el cual debe comparecer a la audiencia oral y pública de apelación y de no hacerlo, se presume su conformidad con la decisión recurrida por la pérdida del interés de seguir el procedimiento en dicha Instancia, lo que, produce la declaratoria de desistida la apelación, confirmándose el fallo de Primera Instancia de acuerdo con la disposición citada.
En el caso concreto, hubo un recurso de apelación que fue interpuesto por la abogada Adriana Luque, en su condición de apoderada especial del Municipio Biruaca del estado Apure, en contra de la decisión que dictó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha seis (06) de octubre de 2011, no obstante, el día y hora fijada para la celebración del acto, el Juzgado Superior en el acta correspondiente dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente, lo que constituye un incumplimiento de la carga que establece la disposición legal trascrita ut supra, que trae como consecuencia la declaratoria de desistimiento de la apelación y al estar a derecho la demandada, se tiene que hubo una pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto; Razón por la cual, se declara desistida la apelación intentada y en consecuencia, se confirma el fallo proferido por el Tribunal A-quo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDA LA APELACIÓN intentada por la abogada ADRIANA DESIREE LUQUE GALINDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.607, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE , contra la decisión de fecha seis (06) de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Se confirma la decisión apelada dictada por el Tribunal A-quo en la fecha antes indicada. No hay condenatoria en costas del recurso.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día tres (03) de febrero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
Abg. María Angélica castillo.
En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las once y veinte (11:20) horas de la mañana.
La Secretaria,
Abg. María Angélica Castillo.
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