REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, ocho de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: CP01-R-2012-000016
PARTE DEMANDANTE: LUCY HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.334.764 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°. 75.239 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GOBERACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA
En el juicio que sigue la ciudadana LUCY HERRERA contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, por cobro de prestaciones sociales el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha doce (12) de enero de 2012, libro auto mediante la cual declaró:
“…es por lo que se acuerda oficiar a la Procuradora General del estado Apure, así mismo a la Secretaria de Administración y tesorería del Ejecutivo regional del estado Apure, para que informe al Tribunal el estado en que se encuentra el pago vencido por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTAY SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.576, 58)...”.
Contra dicha decisión en fecha trece (13) de enero de 2012, el abogado Marcos Goitia, ejerció recurso de apelación, dicha apelación fue oída en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha tres (03) de febrero 2012, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibió la presente causa, y fijó la audiencia de apelación para el día Miércoles ocho (08) de febrero de 2012, a las dos y treinta (2:30) horas de la tarde.
Posteriormente en fecha tres (03) de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, remitió oficio N° CTATTSME-006512, y anexa, copia certificada de diligencia suscrita por el abogado Marcos Goitia, mediante la cual desiste del presente recurso de apelación.
Este Juzgador antes de decidir, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones, el desistimiento es uno de los medios de autocomposición procesal previstos en la norma adjetiva que pone fin al juicio, la doctrina ha definido el desistimiento como la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil en los artículos 263, 264 y 265, señala una serie de condiciones que deben presentarse dentro del Juicio, dependiendo de la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento, existen dos tipos de desistimientos, el de la acción y del procedimiento; y en materia laboral, dado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrados en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo dan cabida al desistimiento del procedimiento, este desistimiento es considerado como un acto irrevocable aun antes de la homologación del Juez, además se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado, puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa; quien desiste debe tener facultad para ello, debe hacerse en forma expresa, y debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad, y para que se consume debe ser homologado.
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en varias oportunidades, ha sentado criterio sobre el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, y es así como en sentencia del diez (10) de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló:
“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión”.
De lo expuesto anteriormente se infiere, que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de un acto irrevocable, extensible al desistimiento de los recursos, y en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, o bien el desinterés en que el acto judicial sea revisado por una instancia superior, que equivale por tanto, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada.
En el presente caso, el apoderado judicial de la parte demandante manifiesta mediante diligencia que desiste de la apelación intentada por cuanto por cuanto le fue cancelado la totalidad del monto demandado, tal como se evidencia en copia de cheque cursante al folio trescientos dieciocho (318) de la pieza principal, y en virtud de que una vez revisadas las actas procesales, se evidencia que al apoderado judicial de la parte demandada le fue conferida esa facultad, por lo tanto debe forzosamente este Juzgador Homologar dicho desistimiento en los términos antes expuestos. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se imparte la homologación al desistimiento de la apelación interpuesta por el abogado Marcos Goitia, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Lucy Herrera, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha doce (12) de enero de 2012; SEGUNDO: Se confirma el auto apelado, dictado por el Tribunal antes mencionado; TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día ocho (08) de febrero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez.
La Secretaria,
Abg. María Angélica Castillo.
En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana.
Secretaria,
Abg. María Angélica Castillo.
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