REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, dos de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: CP01-L-2010-000898


SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano OCTAVIO ANTONIO GONZALES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.805.021.

APODERADO JUDICIAL: Abogado MARCOS GOITÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.756.223 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADOS JUDICIALES: Abogada PETRA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.324.876, debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro., 95.871.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano OCTAVIO ANTONIO GONZALES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.805.021, debidamente asistido por el abogado, MARCOS GOITÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.756.223 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239, contra el ESTADO APURE, siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 04 de agosto de 2010, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 03 de febrero de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia del apoderado judicial de la parte actora y la abogada representante judicial de la parte demandada, la parte demandante consignó su escrito de prueba, según consta de acta cursante al folio 35, en fecha 25 de mayo de 2011 se celebró prolongación de audiencia preliminar, según consta de acta cursante al folio 40, en donde el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordó la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio, por cuanto no fue posible la mediación, para lo cual, agregó las pruebas a las actas procesales y una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, en fecha 03 de junio de 2011 se remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 01 de agosto de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 08 de agosto de 2011, el Tribunal estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 08 de agosto de 2011, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 19 de octubre de 2011 a las 09:00 de la mañana, sin embargo las mismas fue diferida celebrándose el día 8 de noviembre de 2011 y posteriormente, en fecha 23 de enero de 2012 se dictó el dispositivo del fallo.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 04)
Alega la parte actora:
• Que en fecha 17 de noviembre de 2.003 ingresó a trabajar como docente contratado adscrito al Estado Apure.
• Que lo despidieron de su cargo en fecha 09 de febrero de 2005, con un tiempo de servicio de un (01) año, dos (02) meses y veintitrés (23) días de manera ininterrumpida, en horario comprendido desde las 8:00 a.m hasta las 12:00 a.m y desde las 2:00 p.m hasta las 6:00 p.m.
• Que inició las gestiones pertinentes para el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales y hasta los momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales, razón por la cual acude ante esta competente autoridad a solicitar el pago de sus prestaciones sociales.
• Que su último salario fue por la cantidad de Mil Trescientos Veintiún Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 321,24).
• Que le corresponde por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Cinco Mil Trescientos Noventa y Cuatro Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 5.394,22), monto por el cual demanda.

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 43 al 47)
• Alega la prescripción de la acción.

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:

• El Estado reconoce como cierto que la relación laboral entre el Estado y la parte actora culminó en fecha 09 de febrero del 2005.
• Negó rechazó y contradijo que OCTAVIO ANTONIO GONZALES LOPEZ haya trabajo como Docente Contratado desde el día 17-11-2003 hasta el 09-02-2005.
• Negó rechazó y contradijo que el monto demando y reflejado en el libelo de la demanda, correspondiente al calculo de prestaciones sociales.
• Negó e impugnó el monto de Cinco Mil Trescientos Noventa y Cuatro Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 5.394,22), referente al monto demandado en la presente demanda.
• Negó, rechazóy contradigo que se le adeude al demándate Antigüedad según en Nuevo Régimen, establecido en la suma de Setecientos Cuatro Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 704,52). De igual manera que se le adeude otra antigüedad en la suma de Ochocientos Veintisiete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 827,80).
• Negó, rechazó y contradigo que se le adeude la suma de Sesenta y Tres Bolívares Con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 63,86), según el Nuevo Régimen, menos que se le deben intereses moratorios en la suma de Mil Novecientos Treinta y Ocho Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 1.938,36).
• Negó, rechazó y contradigo que se le adeuden vacaciones, como tampoco el monto mencionado por concepto de estas.
• Negó, rechazó y contradigo que se le adeude Bono Vacacional como tampoco los días y montos mencionados en el escrito libelar.
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• finalización de la relación de trabajo.
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Prescripción de la acción.
• Inicio de la relación de trabajo.
• Montos reclamados.

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó marcada con la letra A, Poder Especial otorgado al abogado MARCOS GOITIA, cursante del folio 05 al 07 del expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se le concede valor probatorio, para demostrar la cualidad como apoderado del abogado Marcos Goitia.
• Consignó marcado con la letra B, solicitud de status en referencia al pago de las prestaciones sociales, cursante del folio 08 al 09 del expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, quien sentencia le da pleno valor probatorio a los fines de demostrar la renuncia tácita del patrono al lapso de prescripción. Así se decide.
• Consignó marcada con la letra C, Contrato de Trabajo, emanada de la Secretaria Regional Del Estado Apure, cursante al folio 10 del expediente; quien juzga le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia la fecha y forma de inicio de la relación de trabajo sostenida entre el demandante y el demandado de autos.
• Consignó marcado con la letra D, Vauchers, cursante del folio 11 al 13 del expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la relación laboral, y el salario. Así se decide.
• Consignó marcado con la letra E, Calculo de Prestaciones Sociales, cursante del folio 14 al 20 del expediente; se considera la información suministrada en dicho informe, no obstante no tiene carácter vinculante para quien decide, por cuanto corresponde al juez realizar los cálculos de los conceptos solicitados por la demandante. Así se decide.
En el lapso probatorio:

• Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 05 al 20 del presente expediente; valorados anteriormente.
• La parte promovente Promovió y solicitó prueba de exhibición de los siguientes documentos: 1.- documentales, e informando que se encuentran del folio 8 al 9 del presente expediente; 2.- contrato de trabajo, que consta al folio 10 del presente expediente; 3.- recibos de pago que constan del folio 11 al 13 del presente expediente; esta exhibición no fue evacuada, no obstante estos documentos fueron consignados por el demandante en copia simple, razón por la cual se tiene como exacto el texto del documento.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En la audiencia preliminar:
• No Promovió ni consignó prueba alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.
Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando: “La demanda que se interpones es por prestaciones sociales, la contraparte alega la prescripción demostraremos en el proceso en el lapso de juicio que no hay tal prescripción sino que existe una renuncia tácita de la misma. (…).”.
Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “En nombre de mi representada opongo al presente juicio la prescripción, todo ello en virtud que el demandante finaliza sus servicios en el año 2005 e interpone la demanda en el 2010, de acuerdo a lo que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el 64, se evidencia que ha transcurrido el año que establece y aún con creces los dos meses del artículo 164, desconozco la relación de trabajo del demandante, en virtud que en su escrito libelar consigna copias de bauchers de pago alegando una fecha lo cual impugno en este acto, alegando haber percibido un beneficio razón que no le corresponde ya que establece una fecha de relación de trabajo y el bauches demuestra otra. (…).”.
PUNTO PREVIO

Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la prescripción de la acción como punto fundamental a ser dilucidado, la cual fue alegada por la parte accionada en la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio; no obstante quien sentencia considera pertinente realizar un análisis previamente sobre la prescripción y la renuncia tácita de la misma y con posterioridad al fondo de la demanda.
En cuanto a la prescripción, la jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Ahora bien, verificadas las actas procésales se evidencia del folio 43 al 47, que el accionante OCTAVIO ANTONIO GONZALES LOPEZ; terminó su relación de trabajo con la demandada en 09 febrero de 2005 y al vuelto del folio 04 se observa que el día 02 de agosto de 2010, se presentó el libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de esta Coordinación Judicial.

De lo anterior, quien decide observa; que efectivamente desde la fecha en que se verificó la terminación de la relación de trabajo del ciudadano OCTAVIO ANTONIO GONZALES LOPEZ con la demandada el día 09 de febrero de 2005, fecha admitida por la parte accionada en su escrito de contestación y, hasta la fecha en que fue presentado el libelo por el accionante el día 02 de agosto de 2010, transcurrió entre ambas fechas, un lapso evidentemente superior de un año.

Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A :

“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense Nº 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960).


También ha señalado la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de mayo de 2003 lo siguiente:

En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1954 y 1957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio.

Otro caso análogo, donde la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción expresó lo siguiente:
“….al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A” oficio Nº 1456 de fecha 22 de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, …………..tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción……….tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción.”


Visto lo anterior, este Tribunal observa que del folio 08 al 09 cursa escrito de fecha 28 de abril del 2010, dirigido al abogado Marcos Goitia, emanado de la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, donde se le informa del status sobre las prestaciones sociales entre otros del ciudadano OCTAVIO GONZALES.

En atención a los criterios de la Sala de Casación Social, en las decisiones parcialmente transcritas, este Tribunal considera que del contenido del escrito consignado cursante al folio 08 y 09 de este expediente, el patrono puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción lo cual se enmarca dentro del supuesto que la doctrina de Casación Social ha denominado RENUNCIA TÁCITA al lapso de prescripción; por consiguiente, y con ello la disposición de cumplir con la obligación, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en numerosos fallos, los cuales han sido tomados como base y fundamento por quien sentencia, para declarar la renuncia tácita de la prescripción. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la prescripción es una excepción perentoria y fue alegada por la parte demandada, la misma por su naturaleza debe ser resuelta de manera previa; por consiguiente, quien sentencia declara LA RENUNCIA TÁCITA AL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con el artículo 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos en los fallos parcialmente transcritos, una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad y unidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, debe cumplir con las obligaciones establecidas en la Legislación Laboral, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa.

Tiempo de servicio:
De 17-11-03 Al 09-02-05 = 01 año, 02 meses y 22 días

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 17-11-03 Al 31-12-04= 57 días x Bs. 12,36= 704,52
De 01-01-05 Al 09-02-05= 05 días x Bs. 12,36= 61,80
Total Antigüedad…………………………….Bs. 766,32
Intereses sobre antigüedad…....................Bs. 59,12

Otros Beneficios Laborales:
Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 20. Contrato Colectivo SOBDEA.
Año Vac. Bono Vac. Total
03-04 25 días + 90 días = 115 días
115 días x Bs. 10,71= Bs. 1.231,65
Vacaciones fraccionadas:
De 17-11-04 Al 09-02-05 = 02 meses y 22 días
25 días/12 meses x 02 meses=4,17 días x 10,71 Bs. = Bs. 44,66
Bono Vacacional fraccionado:
De 17-11-04 Al 09-02-05 = 02 meses y 22 días
90 días/12 meses x 02 meses=15 días x 10,71 Bs. = Bs. 160,65
Total Vacaciones y Bono Vacacional……................Bs. 1.436,96

PRESTACIONES SOCIALES Bs. 2.262,40

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, alegada por la abogada Petra Cedeño, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 12.324.876, debidamente inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro. 95.781, apoderada especial del Estado Apure. SEGUNDO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano OCTAVIO ANTONIO GONZALES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.805.021, en contra del ESTADO APURE, en consecuencia se ordena: TERCERO: se condena al Estado Apure a pagar a la actora, lo siguiente: por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen, la cantidad de Setecientos Sesenta y Seis Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 766,32), por concepto de Intereses sobre Antigüedad, la cantidad de Cincuenta y Nueve Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 59,12), por concepto de Total Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Mil Cuatrocientos Treinta y Seis Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 1.436,96) lo cual genera un total de prestaciones sociales, por la cantidad de Dos Mil Doscientos Sesenta y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.262,40), CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:
Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dos (02) días del mes de febrero del año 2012.
La Jueza Titular,


Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,


Abog. María Angélica Castillo Silva