REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiocho de febrero de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: CP01-L-2009-000199

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: Ciudadanos AURA TERESA MILLAN PEREZ, MARIA CRUZ RANGEL, MARIA JACINTA ALTUVE, MARIA CECILIA ECHENIQUE, GLORIA ,MARINA PULIDO CARRASQUEL, GABRIEL ESTEBAN ACOSTA, ALIRIO JOSE RANGEL TORRES, ENEIDA EFIGENIA SOTO, ANGELA BEATRIZ SALAZAR, CARMEN REYES GONZÁLES, JESÚS DEL CARMEN GARCÍA, ROMIRA DEL CARMEN PUERTA LAYA, JÓSE ARTURO VENEGASA VEDAÑO, MARIA ELIZABETH CAMEJO MELGAREJO, LUIS ALBERTO VILERA GUILLEN, FRANCY YELITZA BURGOS RAMÍREZ, CARLOS ARMANDO LEAL ROSALES, NELBA DEL CARMEN SALAS RODRÍGUEZ, NORIS DEMETRIA MONTOYA, BELKY ROSANA QUINTERO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 9.093.796, 8.583.068, 2.234.706, 8.195.733, 6.938.621, 6.938.684, 8.904.045, 1.569.610, 1.568.641, 8.900.206, 12.173.435, 8.186.801, 50030, 10.014.896, 15.209.065, 10.014.314, 10.130.417, 2.478.168, 8.186.074, 8.181.899 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogadas MARÍA ENRIQUETA SILVA GALLARDO y VICTELIA MAVEL RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.621.766 y 5.359.950 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.147 y 109.744 respectivamente.

DEMANDADO: FUNDACIÓN NIÑO SIMÓN DEL ESTADO APURE.

APODERADA JUDICIAL: Abogada GERALDINE GOENAGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.584.561, debidamente inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 75.668.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES.

se inició el presente procedimiento en fecha 02 de junio de 2009, en razón de la acción que por COBRO DE BENEFICIOS, que incoaran los ciudadanos AURA TERESA MILLAN PEREZ, MARIA CRUZ RANGEL, MARIA JACINTA ALTUVE, MARIA CECILIA ECHENIQUE, GLORIA ,MARINA PULIDO CARRASQUEL, GABRIEL ESTEBAN ACOSTA, ALIRIO JOSE RANGEL TORRES, ENEIDA EFIGENIA SOTO, ANGELA BEATRIZ SALAZAR, CARMEN REYES GONZÁLES, JESÚS DEL CARMEN GARCÍA, ROMIRA DEL CARMEN PUERTA LAYA, JÓSE ARTURO VENEGASA VEDAÑO, MARIA ELIZABETH CAMEJO MELGAREJO, LUIS ALBERTO VILERA GUILLEN, FRANCY YELITZA BURGOS RAMÍREZ, CARLOS ARMANDO LEAL ROSALES, NELBA DEL CARMEN SALAS RODRÍGUEZ, NORIS DEMETRIA MONTOYA, BELKY ROSANA QUINTERO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 9.093.796, 8.583.068, 2.234.706, 8.195.733, 6.938.621, 6.938.684, 8.904.045, 1.569.610, 1.568.641, 8.900.206, 12.173.435, 8.186.801, 50030, 10.014.896, 15.209.065, 10.014.314, 10.130.417, 2.478.168, 8.186.074, 8.181.899 respectivamente, contra la FUNDACIÓN NIÑO SIMÓN DEL ESTADO APURE; siendo admitida mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2010, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha veintisiete 27 de julio de 2011, la Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, abogada Belkys Delgado Prieto, se INHIBIÓ, de seguir conociendo la presente causa, por los razonamientos planteados en el acta de Inhibición, la cual, fue declarada CON LUGAR, por el Tribunal Superior, en fecha 10 de agosto de 2011.

En fecha 27 de septiembre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, da por recibido el expediente y ordena su revisión, abocándose en fecha 28 de septiembre de 2011. En fecha 03 de noviembre de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la apoderada judicial de la parte actora y la abogada representante judicial de la parte demandada, ambas partes consignaron sus escritos de pruebas, tal como dejó constancia el Tribunal en el acta de audiencia cursante al folio 213, en donde el Tribunal consideró que por cuanto no fue posible la mediación entre las partes en el lapso previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dio por terminada la audiencia preliminar, y procedió agregar las pruebas a las actas procesales.

Una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 11 de noviembre de 2011 remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de noviembre de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 06 de diciembre de 2011 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2011, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 25 de enero de 2011 a las 9:00 de la mañana.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 28)
Alega la parte demandante:

• Que sus representados son trabajadores activos de la Fundación Regional del Niño Simón del Estado Apure, como Personal Obrero fijos y contratados y vigilantes contratados.
• Que los demandantes de autos son beneficiarios desde los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y de igual manera en el año 2004 los meses de agosto septiembre, noviembre y diciembre, de igual forma el mes de agosto de los años 2005, 2006, 2007 y en el año 2008 los meses de septiembre octubre noviembre y diciembre, de la Ley Programa Alimentario que obliga al estado Apure a que presupuestariamente solicitara los recursos y se determinaran los montos o cupones que le corresponde por la jornada de trabajo, tal como lo preceptúa la citada Ley.
• Que los conceptos establecidos en dicha Ley Programa Alimentario, no le fueron cancelados sin razón alguna, durante los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y de igual manera en el año 2004 los meses de agosto septiembre, noviembre y diciembre, de igual forma el mes de agosto de los años 2005, 2006, 2007 y en el año 2008 los meses de septiembre octubre noviembre y diciembre.
En su escrito libelar, el acciónate exige:
• El pago a los trabadores del beneficio de la Cesta Ticket durante los años, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y de igual manera en el año 2004 los meses de agosto septiembre, noviembre y diciembre, de igual forma el mes de agosto de los años 2005, 2006, 2007 y en el año 2008 los meses de septiembre octubre noviembre y diciembre, equivalente en dinero a razón del 50% del valor de la unidad tributaria por cada día o jornada de trabajo. En tal sentido la pretensión definitiva de la acción es por la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 793.402,50).

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
• Por su parte la parte accionada, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee los Estados y en caso la FUNDACION DEL NIÑO SIMON DEL ESTADO APURE, al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada una de sus partes.

CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• Todos los Hechos son Controvertidos.
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Todos los Hechos son Controvertidos.

CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la parte demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó poderes otorgados por los demandantes a las abogadas María Enriqueta Silva Gallardo, Victelia Mavel Rodriguez y Juana Bautista Reyes, cursante al folio 29 al 40 del presente expediente.
• Consignó Gaceta Oficial Ordinario Nº 13, de fecha 21 de enero de 2.009, cursante al folio 41 del presente expediente.
• Consignó copia simple de nómina de obreros contratados, cursante al folio 42 al 47 del presente expediente.
• Consignó comunicaciones dirigida a la Procuraduría General del Estado Apure y a la a la Presidenta de la Fundación Niño Simón del Estado Apure, cursante al folio 48 al 63 del presente expediente.
• Consignó comunicación Nº 561-06 emanada de la Procuraduría General del Estado Apure y dirigida a Consultaría Jurídica de la Fundación Niño Simón del Estado Apure, cursante al folio 64 del presente expediente.
• Consignó copia de circular emanada de la Fundación del Niño Simón del Estado Apure, cursante al folio 65 del presente expediente.

En el lapso probatorio:

• Promovió Declaración de la parte contraría.
• Promovió Gaceta Oficial Ordinario Nº 13, de fecha 21 de enero de 2.009, marcada con la letra “D”, cursantes al folio 41 del presente expediente, de los anexos consignados con el libelo de la demanda.
• Promovió nomina del personal de pago de sueldo de fecha 19 de diciembre de 2008, cursantes del folio 42 al 47 del presente expediente, de los anexos consignados con el libelo de la demanda.
• Promovió notificaciones a la Procuraduría General del Estado Apure y Fundación Regional el Niño Simón y oficio emanado de ente publico, cursantes del folio 48 al 65 del presente expediente, de los anexos consignados con el libelo de la demanda.
• Promovió acta suscrita del expediente Nº 031-2008-03-00016, llevado ante la Inspectoría del Trabajo en Guasdualito, Estado Apure.
• Promovió oficio dirigido a la Secretaria Ejecutiva de la Gobernación del Estado Apure.
• Promovió y solicitó prueba de exhibición de los siguientes documentos: 1.- Copia de los recibos de pago de cesta ticket mensuales de cada uno de los demandante 2.- Nomina o libro de relación de entrega debidamente firmada por la asistencia para el pago de cesta ticket de los trabajadores; 3.- contrato o documento de la empresa que presta el servicio de taqueras o de talonario de cesta ticket.
• Promovió los testimoniales de los ciudadanos: Juana Sánchez, Luís Echenique y Carlos Ramos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.168.699, 11.757.774 y 9.677.411, respectivamente.
• Promovió los indicios y presunciones.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• Promovió copia de recibo de pago de la Empresa Accor Services C.A, correspondiente al mes de agosto del 2004, cursante del folio del 231 al 237 del presente expediente.
• Promovió copia de recibo de pago de la Empresa Accor Services C.A, correspondiente al mes de septiembre del 2004, cursante del folio del 238 al 255 del presente expediente.
• Promovió copia de recibo de pago de la Empresa Accor Services C.A, correspondiente al mes de noviembre del 2004, cursante del folio del 256 al 277 del presente expediente.
• Promovió copia de recibo de pago de la Empresa Accor Services C.A, correspondiente al mes de diciembre del 2004, cursante del folio del 278 al 300 del presente expediente.
• Promovió copia de recibo de pago de la Empresa Accor Services C.A, correspondiente al mes de agosto del 2005, cursante del folio del 301 al 308 del presente expediente.
• Promovió copia de recibo de pago de la Empresa Accor Services C.A, correspondiente al mes de agosto del 2006, cursante del folio del 309 al 315 del presente expediente.

Durante la audiencia de juicio, las partes conjuntamente solicitaron el relevo de las pruebas cursantes en autos en virtud que no hay hechos controvertidos en la presente causa; por tal razón este Tribunal acordó lo solicitado y considera inoficioso que las pruebas aportadas al proceso sean objeto de valoración.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando lo siguiente: “(…) buenos días Ciudadana Juez en nombre de mis representados ratifico la demanda incoada en fecha 02 de junio de 2009 en cuanto al pago de beneficio de cesta ticket, a lo largo de las audiencia preliminar llegamos a un acuerdo, que el pago del beneficio se iba hacer a partir del año 2000 al 2008, posteriormente a mis representados se les fue cancelado el beneficio a partir del 2004 y es por eso ciudadana juez que solicito que ese beneficio le sea cancelado a mis representado desde el año 2000 al 2003 y que tribunal ordene la experticias complementaria del follo para determinar los montos que le corresponde a cada una de mis representados (…)”.
Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “(…) buenos días a todos los presentes, nuevamente nos encontramos con una reclamación por concepto de cesta ticket, reconocemos que son trabajadores activos, reconocemos que se la adeuda un lapso que efectivamente no cobraron este beneficio que legalmente le corresponde desde 2000 hasta el 2003. En función de los alegatos planteados solicitamos se declare en función de los montos que han sido demandados en función de que debe pagarse al 0,25 de la unidad tributaria (…)…”.

La presente causa se interpone por reclamo de los trabajadores por concepto de cesta ticket, correspondiente a los años, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, no obstante, la parte demandante en uso del principio de lealtad y probidad dentro del proceso, manifestó en la audiencia oral de juicio, que solicitaba la exclusión del pago del año 1999, por cuanto no era procedente en virtud que no había sido presupuestado por el ente demandado, y se trataba de un ente público; igualmente reconoció que el beneficio correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, ya había sido cancelado a los demandantes.

Por su parte, la accionada reconoció que efectivamente se le adeuda el pago de este beneficio a los demandantes correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003.
En cuanto al punto controvertido, referido a la unidad tributaria que servirá de base para el cálculo del beneficio de alimentación, debe precisarse que ello escapa de cualquier labor de valoración probatoria, pues, se trata de un punto de derecho y como tal debe ser resuelto por ese tribunal, en los términos siguientes:
Atendiendo al contenido de las actas procesales, quien sentencia debe necesariamente hacer las siguientes consideraciones. El Derecho del Trabajo se desarrolla, evoluciona y se consolida como un Derecho Social, tuitivo, proteccionista del trabajador y del trabajo como un hecho social, para lograr una paz social justa y equitativa, por ello, este derecho se perfila dentro del campo del derecho como un derecho autónomo, con objeto propio, con sus propias fuentes materiales, sustantivas y adjetivas y métodos de interpretación y con unos principios generales propios que constituyen normas permanentes que constituyen las bases del ordenamiento jurídico laboral y sirven de guía al juez o a los intérpretes para realizar la justicia laboral.

En conclusión, deriva de las mismas la procedencia del derecho reclamado, siempre y cuando se ajuste el beneficio no recibido a lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, específicamente en el Parágrafo Primero en donde se establece lo siguiente:

Artículo 5: omissis…
Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrara un (01) cupón o ticket, o una (01) carga a la tarjeta electrónica por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).

Como se ha visto, reclama un grupo de trabajadores ya identificados, el pago de los beneficios dejados de percibir por concepto de cesta ticket previsto en la Ley de Programa de Alimentación de los Trabajadores, en tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, declara procedente el pago de dicho beneficio.

Adminiculando la normativa anteriormente transcrita al caso bajo análisis, y verificado el incumplimiento de la demandada con la ley programa de alimentación con respecto a los Trabajadores demandantes correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto, a partir del año 2000, 2001, 2002, 2003, fecha en que debió entrar en vigencia la ley en la administración pública; en los términos que quedaran especificados en el dispositivo del fallo.

Evidenciado en autos el carácter activo de los demandantes, deviene la condena judicial de proveer el reclamo del beneficio social a los trabajadores en la forma como fue estipulada en la descrita ley especial, lo cual se traduce en la obligación de dar (entregar) los cupones a los trabajadores demandantes, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no se recibió durante cada jornada trabajada, en los términos establecidos en el dispositivo del fallo, ello de conformidad con el criterio asentado en sentencia de fecha Treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil once, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, ratificado dicho criterio por el mismo Magistrado en sentencia Nº 1018, de fecha 22 de septiembre de 2011.

Dado el mencionado incumplimiento patronal, este tribunal considera procedente el pago del beneficio de alimentación mediante la entrega de cupones, tickets o tarjeta electrónica con base al mínimo establecido por la Ley que rige el beneficio de alimentación para los trabajadores, es decir, al 0,25 % del valor de la unidad tributaria vigente para cada período. Así se decide.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos AURA TERESA MILLAN PEREZ, MARIA CRUZ RANGEL, MARIA JACINTA ALTUVE, MARIA CECILIA ECHENIQUE, GLORIA ,MARINA PULIDO CARRASQUEL, GABRIEL ESTEBAN ACOSTA, ALIRIO JOSE RANGEL TORRES, ENEIDA EFIGENIA SOTO, ANGELA BEATRIZ SALAZAR, CARMEN REYES GONZÁLES, JESÚS DEL CARMEN GARCÍA, ROMIRA DEL CARMEN PUERTA LAYA, JÓSE ARTURO VENEGASA VEDAÑO, MARIA ELIZABETH CAMEJO MELGAREJO, LUIS ALBERTO VILERA GUILLEN, FRANCY YELITZA BURGOS RAMÍREZ, CARLOS ARMANDO LEAL ROSALES, NELBA DEL CARMEN SALAS RODRÍGUEZ, NORIS DEMETRIA MONTOYA, BELKY ROSANA QUINTERO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 9.093.796, 8.583.068, 2.234.706, 8.195.733, 6.938.621, 6.938.684, 8.904.045, 1.569.610, 1.568.641, 8.900.206, 12.173.435, 8.186.801, 50030, 10.014.896, 15.209.065, 10.014.314, 10.130.417, 2.478.168, 8.186.074, 8.181.899 respectivamente, representados por las abogadas MARÍA ENRIQUETA SILVA GALLARDO y VICTELIA MAVEL RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.621.766 y 5.359.950 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.147 y 109.744 respectivamente, contra la FUNDACIÓN NIÑO SIMÓN DEL ESTADO APURE; SEGUNDO: Se condena a la Fundación Niño Simón del Estado Apure, a la entrega de cupones o tickets de los años, 2000, 2001, 2002, 2003, a los ciudadanos AURA TERESA MILLAN PEREZ, MARIA CRUZ RANGEL, MARIA JACINTA ALTUVE, MARIA CECILIA ECHENIQUE, GLORIA ,MARINA PULIDO CARRASQUEL, GABRIEL ESTEBAN ACOSTA, ALIRIO JOSE RANGEL TORRES, ENEIDA EFIGENIA SOTO, ANGELA BEATRIZ SALAZAR, CARMEN REYES GONZÁLES, JESÚS DEL CARMEN GARCÍA, ROMIRA DEL CARMEN PUERTA LAYA, JÓSE ARTURO VENEGASA VEDAÑO, MARIA ELIZABETH CAMEJO MELGAREJO, LUIS ALBERTO VILERA GUILLEN, FRANCY YELITZA BURGOS RAMÍREZ, CARLOS ARMANDO LEAL ROSALES, NELBA DEL CARMEN SALAS RODRÍGUEZ, NORIS DEMETRIA MONTOYA, BELKY ROSANA QUINTERO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 9.093.796, 8.583.068, 2.234.706, 8.195.733, 6.938.621, 6.938.684, 8.904.045, 1.569.610, 1.568.641, 8.900.206, 12.173.435, 8.186.801, 50030, 10.014.896, 15.209.065, 10.014.314, 10.130.417, 2.478.168, 8.186.074, 8.181.899 respectivamente, calculados al 0,25 unidad tributaria vigente al momento en que se produjo el beneficio de los años mencionados; TERCERO: Se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo para la determinación del monto unitario de cada cesta ticket que adeuda la accionada a los demandantes, la cual será realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por los actores, para lo cual la parte demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además los días de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, se ordena calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, a razón de 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, dado los parámetros establecidos en el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; CUARTO: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en defecto de cumplimiento voluntario de la presente decisión, se ordena la indexación sobre lo condenado a pagar, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo a través de un experto contable que se designará al efecto, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo de la misma. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año 2012.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria Accidental,

Abog. Nereida Claribeth Torres Salazar