REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintitrés de febrero de dos mil doce
201º y 153º



SENTENCIA INTERLOCUTORIA:



N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2012-000038

PARTE ACTORA: MARIA ELENA ARMAS COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.202.812, actuando en nombre propio y en representación de su hermano adolescente C.A.A.C.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA ACTORA: JOSE RAFAEL PAEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.590.561 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.126.

PARTE DEMANDADA: EL ESTADO APURE

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.


FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES interpone la ciudadana MARIA ELENA ARMAS COLINA, titular de la cédula de identidad N° 17.202.812, actuando en su propio nombre y en representación de su hermano adolescente C.A.A.C.; derivada la relación laboral sostenida por su madre, la de cujus ANA VICTORIA COLINA ESPAÑA, con la Gobernación del Estado Apure, desde el primero (01) de octubre del año 1997, desempeñando como obrera.




SOBRE LA COMPETENCIA:

A los fines de decidir la competencia que tiene este Tribunal para conocer de la presente causa, corresponde a esta Juzgadora la determinación de si el accionante C.A.A.C, de diecisiete (17) años de edad, plenamente identificado en autos, y representado por su hermana MARIA ELENA ARMAS COLINA, arriba identificada, es competente para conocer en materia de Cobro de Prestaciones Sociales, del adolescentes donde es sujeto activo de la pretensión.

El literal “B”, Parágrafo Cuarto del artículo 177 La Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, señala que:

“… Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados
activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes
sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes…”

Ahora bien, de acuerdo a los anexos acompañados y a lo expresado en el escrito libelar por la ciudadana MARIA ELENA ARMAS COLINA quien actúa en nombre propio y en nombre de su hermano adolescente C.A.A.C., de diecisiete (17) años de edad; por tanto, este Tribunal Laboral se considera incompetente por la materia para conocer del presente asunto, debido que se encuentra inmerso intereses donde uno de los sujetos activo es un adolescente, y su conocimiento esta dado únicamente a los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0189 de fecha 13 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRA, se sostiene el criterio lo siguiente:

Así las cosas, se evidencia de la revisión de las actas procesales que el objeto de la demanda incoada por la ciudadana Lisbeth Coromoto Palencia Morales, y los niños Simón Andrés y Paola Valentina Lesel Palencia, versa sobre el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y dos de los codemandantes son menores de edad, por lo que la Sala estima que el caso bajo análisis se subsume en el supuesto previsto en el literal b) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la competencia del Juez de Protección para conocer conflictos laborales.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, y haciendo uso de la normativa legal y del criterio jurisprudencial citado, este Tribunal considera que debe declararse la incompetencia por la materia, de este Tribunal laboral en el presente asunto y declinar a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se decide.

DECISION:

Por tales consideraciones, éste Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE ASUNTO, seguido por la ciudadana MARIA ELENA ARMAS COLINA, titular de la cédula de identidad N° 17.202.812, quien actúa en nombre propio y en representación del adolescente C.A.A.C., de diecisiete (17) años de edad, contra El Estado Apure.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto, al Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintitrés (23) días de febrero de 2012.
La Juez Titular,


Abog. Ana Trina Padrón Alvarado


La Secretaria Accidental,


Abog, Nereida Torres Salazar