REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintinueve de febrero de dos mil doce
201º y 153º
MEDIACION POSITIVA:
N° DE EXPEDIENTE:CP01-L-2010-001095
PARTE ACTORA: YENNY DAGMAR MATUTE ZARATE
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE GARCÍA BÁEZ
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS PROCESALES DE ORIENTE (PROFORCA)
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MERCEDES SEQUEA MARCANO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, miércoles veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), siendo las doce (12:00 meridium ) meridiano, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR ESPECIAL en el JUICIO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, compareciendo ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Apure, por una parte, la ciudadana YENNY DAGMAR MATUTE ZARATE, titular de la cédula de identidad N° 15.144.224, asistida por el Abogado JOSE GARCÍA BÁEZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°158.053, quien en lo sucesivo se denominará “DEMANDANTE”. Igualmente, compareció la Apoderada Judicial Abogada MERCEDES SEQUEA MARCANO e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.645, representación que consta en autos, quien en lo sucesivo se denominará “DEMANDADA”. En este estado, la apoderada judicial de la parte demandada acepta que existió relación de trabajo con la ex -trabajadora demandante YENNY DAGMAR MATUTE ZARATE desde el 11-02-2010 hasta el 03-09-2010, quien se desempeñó como Administradora de Campamento, y finalizó por despido de la trabajadora, y consigna Autorización otorgada por el Presidente de la empresa ciudadano CESAR BRICEÑO TORO, titular de la cédula de identidad N° 11.671.362, para llegar al acuerdo en la presente audiencia de mediación. Por tal razón, en este acto la apoderada judicial de la demandada, a los fines de dar por terminada la presente audiencia le ofrece cancelar a la ex -trabajadora demandante, la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 19.683,98 ), para ser cancelado en este mismo acto, mediante cheque N° 15457183 de la cuenta corriente N° 0128-0001-15-0110524105, de fecha 23/02/2012 contra el Banco Carona, a nombre de la trabajadora demandante, cantidad que comprende los siguientes conceptos derivados de la relación de trabajo y las deducciones del dinero no rendido en su oportunidad (viáticos), de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Seguidamente, la trabajadora demandante, quien se encuentra asistida de abogado, acepta que la relación de trabajo se inició y finalizó en fecha antes señalada y culminó por despido por cuanto me desempañaba como Administradora de Campamento, por tanto, acepta el ofrecimiento que hace el representante de la parte demandada con respecto a monto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, y recibe conforme cheque antes identificado.
En consecuencia, el Tribunal de lo antes expuesto, y debido que la conciliación por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral celebrada por las partes versa sobre derechos disponibles y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia declara: PRIMERO: SE IMPARTE HOMOLOGACIÓN DÁNDOLE EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, al acuerdo alcanzado por las partes.
SEGUNDO: Las partes solicitan al Tribunal se archive el presente expediente.
La Juez Titular,
Abog, Ana Trina Padrón Alvarado
Parte Demandante
Abogado Asistente del actor
Apoderada judicial de la parte demandada
La Secretaria Accidental,
Abog. Nereida Torres Salazar
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