REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, diez de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: CP01-L-2011-000361

SENTENCIA DEFINITIVA


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Ciudadana LISBETH CAROLINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.200.364.
ABOGADOS ASISTENTES: VIRGINIA ARMILA MORENO, en su condición de Abogada apoderado de la demandante, debidamente inscrita ante el IPSA bajo el número 145.014.
DEMANDADO: SUPER MIX, Venta de Comida, representado por el ciudadano JEAN YOUNES, titular de la cédula de identidad número 82.237.609 en su condición de representante legal de la mencionada empresa.
APODERADO JUDICIAL: SIN DESIGNAR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, diez (10) de febrero de dos mil doce, (2012), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo dictado según Acta de fecha tres (03) de febrero de 2012, cursante en los folios 31 y 32 la cual recoge la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el siguiente procedimiento previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, ni por sí, ni por apoderado judicial a la audiencia primitiva, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 24 de noviembre de 2011, la ciudadana LISBETH CAROLINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.200.364, debidamente representada por la VIRGINIA ARMILA MORENO, en su condición de Abogada apoderado de la demandante, debidamente inscrita ante el IPSA bajo el número 145.014, con domicilio en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, interpuso demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folios 01 al 04).

Sustanciado como fue, se libró en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, auto de admisión de demanda y se ordena notificar mediante cartel a la parte demandada, cursante al folio veintidós (22), siendo notificada la demandada en fecha once (11) de enero de de 2012, debidamente certificada por la Secretaria en fecha diecisiete (17) de enero de 2012; y a partir de esa presente fecha, comenzó a transcurrir el lapso para la que tenga lugar la audiencia preliminar la cual correspondía para el día tres (03) de enero de corriente año, a las 9:00 a.m.

Verificada la notificación al demandado SUPER MIX, representado por el ciudadano representado por el ciudadano JEAN YOUNES, titular de la cédula de identidad número 82.237.609, en su condición de representante legal de la mencionada empresa, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anotado bajo el No.14, tomo 8-B, de fecha 28-10-2010, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejó constancia de la misma, correspondiendo a la celebración de dicho acto para el día tres (03) de febrero de 2012 a las nueve (09:00) de la mañana, y vista de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles para el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“...el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación i en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado del incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, p. 952).

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta perse el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ha previsto el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están en derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, de conformidad con el prenombrado articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal sentenciara conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, en consecuencia se considera necesario precisar, que no siendo contraria a derecho la petición del demandante, y por cuanto la parte accionada no compareció ni por sí, ni por apoderado judicial, por tanto se presumen admitidos los hechos alegados por la demandante, en el escrito libelar, los cuales se describen a continuación:

1. Que existió una relación de trabajo entre, LISBETH CAROLINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.200.364, en su condición de representante legal de la mencionada empresa, y el demandado SUPER MIX, representado por el ciudadano representado por el ciudadano JEAN YOUNES, titular de la cédula de identidad número 82.237.609, en su condición de representante legal de la mencionada empresa.
2. Que la ciudadana, LISBETH CAROLINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.200.364, inició la relación laboral en fecha veintitrés (23) de agosto de 2010 hasta la fecha de la culminación del contrato de trabajo el veintitrés (23) de agosto de 2011, es decir, por un lapso de un (01) año.
3. Que el cargo que desempeñaba fue como despachadora de la precitada empresa.
4. Que el salario devengado era Bs.1.819,70.
5. Que la demandada le adeuda los siguientes conceptos: por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, lo cual llega al monto total de TRES MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.103,33).

Se hace preciso destacar, la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demanda a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, sin embargo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia Nº 866 de fecha 17 de febrero de 2004, en juicio incoado por el ciudadano Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A., donde se estableció:

(II) “…Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…”

(III) “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”



PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
En la oportunidad establecida en el artículo 73 de la Ley Procesal del Trabajo fueron consignados los siguientes medios probatorios promovidos por la accionante en la oportunidad legal correspondiente.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
En el Libelo de la Demanda:
• Consignó copia simple de recibo de pago, cursante al folio cinco (05), marcados con la letra “A”. Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto surge de la misma, el reconocimiento por parte del patrono la existencia de la relación laboral y el salario devengado y los conceptos cancelados. Así se decide.
• Consignó copia simple de recibo de pago de adelanto de las prestaciones sociales, cursante al folio seis (06), marcado con la letra “A”. Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto surge de la misma, el pago efectuado por el patrono de adelanto de prestaciones sociales y los conceptos cancelados. Así se decide
• Consignó expediente de reclamo número 058-2011-03-00-600, llevado por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, marcado con la letra “B”, cursante a los folios siete (09) al dieciséis (16) del presente expediente. Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto surge de la misma, el reconocimiento por parte del patrono la existencia de la relación laboral. Así se decide.
• Consignó copia simple de cheque No. 78000376, por un monto de Bs.4.197, cursante al folio diecisiete (17), marcado con la letra “C”. Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto surge de la misma, el pago efectuado por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Así se decide
En la audiencia preliminar:

• Promovió y reprodujo íntegramente recibos de pago de fecha 15 -05-2011, marcado con la letra “A” cursante al folio 05 del presente expediente; Este juzgadora señala que el mismo ya fue analizado. Así se declara.
• Promovió y reprodujo íntegramente recibos de liquidación de pago de prestaciones sociales y otros beneficios, marcado con la letra “B” cursante al folio 06 del presente expediente; Este juzgadora señala que el mismo ya fue analizado. Así se declara.
• Promovió y reprodujo copia simple de expediente de administrativo número 058-2011-03-00-600, llevado por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, marcado con la letra “c”. Este juzgadora señala que el mismo ya fue analizado. Así se declara.
• Promovió prueba de exhibición de documentos y en consecuencia solicitó la exhibición de la nomina de trabajadores, recibos de pago correspondiente al salario y otros beneficios, documentación correspondiente al paro forzoso, documentación obligatoria al beneficios de la de la Ley de Política Habitacional; esta prueba no fue evacuada en virtud que no es la etapa procesal correspondiente. Al respecto, este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.

Todo lo cual conduce a este Tribunal a señalar, los conceptos de Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia y de los hechos narrados por la parte actora, esta Juzgadora determina que el tiempo de servicio contado desde la fecha de ingreso y egreso, la relación laboral del accionante se inició el veintitrés (23) de agosto de 2010 hasta la fecha de su despido el veintitrés (23) de agosto de 2011, es decir, por un lapso de UN (01) año. Así se establece.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por la parte actora en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 131 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:
De 23-08-10 Al 23-08-11= 01 año
SALARIO DEVENGADO SEGÚN RECIBO DE PAGO QUE RIELA AL FILIO 5 DEL EXPEDIENTE: Bs. 1.253,00 quincenal x 2= Bs. 2.506,00
 ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
De 23-08-10 Al 23-08-11= 45 días x Bs. 83,53 = 3.758,85
TOTAL ANTIGÜEDAD Bs. 3.758,85
 INTERESES Bs. 374,32
 VACACIONES Y BONO VACACIONAL. ARTICULOS 219,223 y 225 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Vacaciones Año 10-11:
15 días x Bs. 83,53= Bs. 1.252,95
Bono Vacacional Año 10-11:
07 días x Bs. 83,53= Bs. 584,71
TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs. 1.837,66
 AGUINALDOS. ARTICULO 174 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Año 10-11
30 días x Bs. 83,53= Bs. 2.505,90
TOTAL AGUINALDOS Bs. 2.505,90

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 8.476,73
MENOS ADELANTO DE PRESTACIONES Bs. 4.197,00
(CHEQUE N° 78000376)
TOTAL ADEUDADO Bs. 4.279,73

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por LISBETH CAROLINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.200.364, debidamente representada por la abogada: VIRGINIA ARMILA MORENO, en su condición de Abogada apoderado de la demandante, debidamente inscrita ante el IPSA bajo el número 145.014, en contra SUPER MIX, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anotado bajo el No.14, tomo 8-B, de fecha 28-10-2010, representado por el ciudadano JEAN YOUNES, titular de la cédula de identidad número 82.237.609, en su condición de representante legal de la mencionada empresa, por cobro de diferencia de prestaciones sociales. SEGUNDO: Se condena al demandado SUPER MIX, representado por el ciudadano JEAN YOUNES, titular de la cédula de identidad número 82.237.609, en su condición de representante legal de la mencionada empresa, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anotado bajo el No.14, tomo 8-B, de fecha 28-10-2010, a pagar al demandante, a la ciudadana LISBETH CAROLINA PEREZ, las cantidades siguientes: Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de tres mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 3.758,85); Intereses, la cantidad trescientos setenta y cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 374,32); vacaciones y bono vacacional fraccionado, la cantidad de un mil ochocientos treinta y siete bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.837,66); Utilidades, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de dos mil quinientos cinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.505,90); para un total general de OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.476,73); menos un adelanto de PRESTACIONES SOCIALES, la cantidad de cuatro mil ciento noventa y siete bolívares (Bs.4.197,00), cancelado en CHEQUE N° 78000376; para un total a cancelar de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.279,73). TERCERO: De conformidad previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; CUARTO: Con respecto a la indexación es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador; En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales; Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diez (10) días de febrero de dos mil doce (2012).
La Jueza Provisoria,

Abg. Belkis Delgado Prieto La Secretaria,

Abg. Nereida Torres

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto, siendo las nueve 09:00 a.m., se procedió a publicar la sentencia.

La Secretaria,


Abg. Nereida Torres