REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, seis de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: CP01-L-2009-000276

SENTENCIA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MARIA ESTHER MONTOYA DE ORTEGA, BIZAI DEL CARMEN ORTEGA MONTOYA, ADERE JUSTINO ORTEGA MONTOYA, ELIX RAMON ORTEGA MONTOYA, ILCIA MALIS ORTEGA MONTOYA, JOSÉ ABEL ORTEGA MONTOYA, NIDI DEL CARMEN ORTEGA MONTOYA, GIDEL DANIEL ORTEGA MONTOYA, LIDIA LAIS ORTEGA MONTOYA, NOL MARYS ORTEGA MONTOYA Y SUIZ MARIA ORTEGA MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 4.671.350, 10.622.171, 10.621.928, 10.621.921, 12.581.288, 14.811.959, 14.811.954.16.975.848, 16.975.825, 16.975.826 y 17.849.338; actuando en este acto con el carácter de únicos y universales herederos del decujus: ADERES JUSTINO ORTEGA BOLIVAR, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 2.232.202, según se desprende de solicitud N° 1081 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 09 de Octubre de 2008.
PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Vista la diligencia interpuesta por la abogada ORLENA TOVAR, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ESTADO APURE, tal como consta en autos en instrumento poder que riela a los folios 90, 91,92 y 93 de la presente causa, quien solicita, “tomando en cuenta la inactividad del proceso, sin que la parte demandante haya realizados actos tendientes a impulsar el mismo, de allí que perfectamente pudiera ver la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo el análisis y consideración de esa majestad, tenga bien la norma antes citada, como bien usted sabe, establece “toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… omissis, en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en la causa signada con el (N° CP01-L-2009-000276), se pudo constatar que la última actuación de la parte demandante fue realizada en 06 de agosto de 2010, donde se notifica a la Gobernación del Estado Apure, con respecto al abocamiento….”. En ese sentido, este Tribunal observa lo siguiente: Por cuanto, de lectura de actuaciones procésales del mencionado expediente se evidencia que la ultima actuación realizada fue en fecha 06 de agosto de 2010, la Secretaria certificó Boleta de Notificación, librada en fecha 14 de junio de 2010, a la Entidad Político Territorial del Estado Apure, por tanto se constata que a partir de la señalada fecha se evidencia ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte demandante diera el impulso procesal necesario a fin de que este Tribunal prosiguiera el curso normal para el cumplimiento de el trámite procesal, lo cual comporta una inactividad, que origina en criterio de quien decide que ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en los términos previsto en los artículos 201, 202, 203, y 204 respectivamente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en conjunto señalan, los extremos sobre los cuales procede la perención en la nueva propuesta procesal, por cuanto el verdadero espíritu, propósito y razón de la Institución Procesal de la Perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia.

Es oportuno precisar, que propuesta la demanda y admitida por el tribunal, le corresponde a la parte, la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento, instar al alguacil a que localice al demandado, de no ser posible, exigir entonces, la exposición del funcionario. Logrado esto, debe solicitar la citación por carteles (en el caso del régimen anterior) y, posteriormente, cancelar la correspondiente planilla, publicarlos y consignarlos, mediando entre cada hecho de índole impulsiva, pues si aun cumpliendo con algunas de tales cargas abandona el iter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operara en su contra la PERENCION ante la amenaza sancionadora de que si no realiza los actos subsiguientes exigidos para la continuidad del procedimiento, operará indefectiblemente la PERENCION como ocurrió en el presente caso.

En tal sentido, es interesante recordar lo sostenido en Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de antigua data, es decir, de fecha 19- 05-1988, “la perención (....) se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el termino prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aun con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

En ese orden de ideas, se pronunció la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en fecha 27 de enero de 2006, que estableció lo siguiente:
“…En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o perdida de Interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley (…).
Las leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso....”, en concordancia con el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.- SEGUNDO: Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los seis (06) días del mes de febrero del año 2012. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abog, BELKIS DELGADO PRIETO
La Secretaria,
Abog, María Angélica Castillo.
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo. Siendo las ocho y cincuenta horas de la mañana.
La Secretaria,

Abog, María Angélica Castillo.