REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, seis de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: CP01-L-2011-000310
SENTENCIA DEFINITIVA
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Ciudadano FRANKLIN TABLERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.325.024.
ABOGADOS ASISTENTES: HENRY MORENO Y RAFAEL MONTOYA, en su condición de Abogado apoderado de la demandante, debidamente inscritos ante el IPSA bajo los números 127.262 y 126.808.
DEMANDADO: FUNDO EL ESPEJO, representado por el ciudadano PEDRO ELEAZAR ALVAREZ HURTADO, titular de la cédula de identidad número 3.325.024 en su condición de representante legal de la mencionada empresa.
APODERADO JUDICIAL: SIN DESIGNAR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, seis (06) de febrero de dos mil doce, (2012), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo dictado según Acta de fecha veinticinco (25) de enero de 2012, cursante en los folios 43 y 44 la cual recoge la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el siguiente procedimiento previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, ni por sí, ni por apoderado judicial a la audiencia primitiva, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica del Trabajo.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 03 de octubre de 2011, el ciudadano FRANKLIN TABLERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.325.024, debidamente representado por los abogados asistentes: HENRY MORENO Y RAFAEL MONTOYA, inscritos ante el IPSA bajo los números 127.262 y 126.808, con domicilio en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, interpuso demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folios 01 al 08).
Sustanciado como fue, se libró en fecha cinco (05) de octubre de 2011, auto de admisión de demanda y se ordena notificar mediante cartel a la parte demandada, cursante al folio veintiocho (28), siendo notificada la demandada en fecha trece (13) de diciembre de 2011, debidamente certificada por la Secretaria en fecha once (11) de enero de 2012; y a partir de esa presente fecha, comenzó a transcurrir el lapso para la que tenga lugar la audiencia preliminar la cual correspondía para el día veinticinco (25) de enero de corriente año, a las 9:00 a.m.
Verificada la notificación al demandado FUNDO EL ESPEJO, representado por el ciudadano PEDRO ELEAZAR ALVAREZ HURTADO, titular de la cédula de identidad número 3.325.024 en su condición de representante legal de la mencionada empresa, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejó constancia de la misma, correspondiendo a la celebración de dicho acto para el día veinticinco (25) de enero de 2012 a las nueve (09:00) de la mañana, y vista de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles para el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“...el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación i en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado del incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, p. 952).
De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta perse el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio.
En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ha previsto el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están en derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, de conformidad con el prenombrado articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal sentenciara conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, en consecuencia se considera necesario precisar, que no siendo contraria a derecho la petición del demandante, y por cuanto la parte accionada no compareció ni por sí, ni por apoderado judicial, por tanto se presumen admitidos los hechos alegados por la demandante, en el escrito libelar, los cuales se describen a continuación:
1. Que existió una relación de trabajo entre, el ciudadano FRANKLIN TABLERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.325.024, en su condición de representante legal de la mencionada empresa, y el demandado FUNDO EL ESPEJO, representado por el ciudadano PEDRO ELEAZAR ALVAREZ HURTADO, titular de la cédula de identidad número 3.325.024, en su condición de representante legal de la mencionada empresa.
2. Que el ciudadano FRANKLIN TABLERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.325.024, inició la relación laboral en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2006 hasta la fecha de su despido el ocho (08) de mayo de 2011, es decir, por un lapso de cuatro (04) años, cuatro (04) meses y veintiún (21) días.
3. Que el cargo que desempeñaba fue de Obrero de la precitada empresa.
4. Que el salario devengado era Salario Mínimo Mensual.
5. Que la demandada le adeuda los siguientes conceptos: prestaciones sociales y demás beneficios laborales, lo cual llega al monto total de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 51.137,34).
Se hace preciso destacar, la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demanda a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, sin embargo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia Nº 866 de fecha 17 de febrero de 2004, en juicio incoado por el ciudadano Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A., donde se estableció:
(II) “…Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…”
(III) “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
En la oportunidad establecida en el artículo 73 de la Ley Procesal del Trabajo fueron consignados los siguientes medios probatorios promovidos por la accionante en la oportunidad legal correspondiente.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
En el Libelo de la Demanda:
• Consignó expediente de reclamo número 078-2011-03-00-289, llevado por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, marcado con la letra “A”, cursante a los folios nueve (09) al veintitrés (23) del presente expediente. Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto surge de la misma, el reconocimiento por parte del patrono la existencia de la relación laboral. Así se decide.
En la audiencia preliminar:
• Promovió prueba de exhibición de documentos y en consecuencia solicitó la exhibición del libro de contabilidad del FUNDO EL ESPEJO; esta prueba no fue evacuada en virtud que no es la etapa procesal correspondiente. Al respecto, este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.
• Promovió los testimoniales de los ciudadanos: José Hinginio Perez España, Jose Ramon Torres, Ramon Alberto Perez Rondon, Regulo Antonio Jimenez Veliz y Roberto Alexander Esqueda Polanco, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.017.734, 8.191.606, 18.727.798, 8.164.330 y 13.255.641, respectivamente; Dado que los anteriores testigos no fueron evacuados, en virtud que no es la etapa procesal correspondiente. Al respecto, este tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.
Observa esta juzgadora, que de las actas que conforman el presente expediente, la parte actora, solicita el pago de vacaciones y bono vacacional, correspondientes a los años 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; y 2010-2011, aguinaldos no cobrados desde los años 2006 al 2011 fraccionado; al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:
En cuanto a las horas extras, días feriados, vacaciones no disfrutadas y comisiones en días en feriados; debe esta Alzada precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras y feriados reclamados; y que no disfrutó las vacaciones reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento. Así se establece.
Todo lo cual conduce a este Tribunal a señalar, los conceptos de vacaciones y bono vacacional de los años 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010 y 2010-2011; aguinaldos no cobrados desde los años 2006 al 2011, conteste con el régimen de la carga de la prueba, en virtud de constituir una situación exorbitante, le correspondía al actor la carga de la prueba y no logró demostrar tal situación de hecho planteada, por tanto, al no haber demostrado en auto, la deuda por los conceptos referidos se declara improcedente.
Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)
N. Chionis contra Pin Aragua, C.A., con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi. Así se decide.
Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia y de los hechos narrados por la parte actora, esta Juzgadora determina que el tiempo de servicio contado desde la fecha de ingreso y egreso, la relación laboral del accionante se inició el dieciocho (18) de diciembre de 2006 hasta la fecha de su despido el treinta y uno (31) de marzo de 2009, es decir, por un lapso de dos (02) años, tres (03) meses y trece (13) días. Así se establece.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por la parte actora en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 131 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:
De 18-12-06 Al 31-03-09= 02 años, 03 meses y 13 días
ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
De 18-12-06 Al 30-04-07= 05 días x 17,08 Bs.= 85,40
De 01-05-07 Al 30-04-08= 62 días x 20,49 Bs.= 1.270,38
De 01-05-08 Al 31-03-09= 59 días x 26,65 Bs.= 1.572,35
TOTAL ANTIGÜEDAD Bs. 2.928,13
INTERESES Bs. 1.156,32
VACACIONES Y BONO VACACIONAL. ARTICULOS 219,223 y 225 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Asimismo, el actor peticiona le sea pagadas las vacaciones no disfrutadas y bono vacacional correspondientes al periodo: 2006-2007; 2007-2008 y 2008-2009. En este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeuden las vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por las vacaciones y bono vacacional, se declara improcedente.
Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)
N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.
Vacaciones fraccionadas:
De 18-12-08 Al 31-03-09= 03 meses y 13 días
17 días/12 meses x 03 meses=4,25 días x Bs. 26,65= Bs. 113,26
Bono Vacacional fraccionado:
De 18-12-08 Al 31-03-09= 03 meses y 13 días
09 días/12 meses x 03 meses=2,25 días x Bs. 26,65= Bs. 59,96
TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs. 173,22
AGUINALDOS. ARTICULO 174 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Aguinaldos Fraccionados:
De 01-01-09 Al 31-03-09= 03 meses
15 días/12 meses x 03 meses=3,75 días x Bs. 26,65= Bs. 99,94
TOTAL AGUINALDOS Bs. 99,94
Diferencia Salarial.
De 18-12-06 Al 30-04-07= 04 meses y 12 días
Salario Mínimo= Bs. 512,33
Salario Devengado= Bs. 400,00
Diferencia Bs. 112,33
04 meses x Bs. 112,33= Bs. 449,32
12 días x Bs. 17,08= Bs. 204,96
Bs. 654,28
De 01-05-07 Al 30-04-08= 12 meses
Salario Mínimo= Bs. 614,79
Salario Devengado= Bs. 400,00
Diferencia Bs. 214,79
12 meses x Bs. 214,79= Bs. 2.577,48
De 01-05-08 Al 31-03-09=11 meses
Salario Mínimo= Bs. 799,50
Salario Devengado= Bs. 400,00
Diferencia Bs. 399,50
11 meses x Bs. 399,50= Bs. 4.394,50
TOTAL DIFERENCIA SALARIAL Bs. 7.626,26
ARTICULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 2).
60 días x Bs. 26,65 = Bs. 1.599,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal d).
60 días x Bs. 26,65 = Bs. 1.599,00
TOTAL INDEMNIZACIONES Bs. 3.198,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 15.181,87
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FRANKLIN TABLERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.325.024, debidamente representado por los abogados: HENRY MORENO Y RAFAEL MONTOYA, inscritos ante el IPSA bajo los números 127.262 y 126.808, en contra FUNDO EL ESPEJO, representado por el ciudadano PEDRO ELEAZAR ALVAREZ HURTADO, titular de la cédula de identidad número 3.325.024, en su condición de representante legal de la mencionada empresa.
SEGUNDO: Se condena al demandado FUNDO EL ESPEJO, representado por el ciudadano PEDRO ELEAZAR ALVAREZ HURTADO, titular de la cédula de identidad número 3.325.024, en su condición de representante legal de la mencionada empresa, a pagar al demandante, el ciudadano FRANKLIN TABLERA, las cantidades siguientes: Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de dos mil novecientos veintiocho bolívares con trece céntimos (Bs. 2.928,13); Intereses, la cantidad mil ciento cincuenta y seis diecisiete bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.1.156,32); vacaciones y bono vacacional fraccionado, la cantidad de ciento setenta y tres bolívares con veintidós céntimos (Bs. 173,22); Utilidades, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de noventa y nueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 99,94); Diferencia Salarial, la cantidad de siete mil seiscientos veintiséis bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 7.626,26); Indemnización por Despido injustificado, la cantidad de tres mil ciento noventa y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 3.198,00); para un total general de QUINCE MIL CIENTO OCHENTA Y UNO BOLÍVARES CON OCHOCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.15.181,87); TERCERO: De conformidad previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; CUARTO: Con respecto a la indexación es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador; En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales; Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los seis (06) días de febrero de dos mil doce (2012).
La Jueza Provisoria,
Abg. Belkis Delgado Prieto La Secretaria,
Abg. María Angélica Castillo
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto, siendo las dos y cincuenta y cinco 2:55 p.m., se procedió a publicar la sentencia.
La Secretaria,
Abg. María Angélica Castillo
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