REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-3785- 11
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO (A): ABG. EDITH FLORES
IMPUTADO (S) CASTILLO CASTILLO MARIA YELIMAR
DELITO (S) LEY ORGANICA DE DROGAS

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 11 de Octubre de 2011, a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 04 de Junio del 2011, en virtud de un procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 68, Comando Regional N° 06, de la Guardia Nacional Bolivariana: “Siendo la 01:30 horas de la tarde, se constituyo comisión en el barrio José Antonio Páez, segunda transversal, casa N° 08, del Municipio San Fernando estado Apure, propiedad de la ciudadana AHIZA JOHANA DIAMOND…, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, signada con el N° S2C-18-11, de fecha 03-06-11, a cargo del Dr. Miguelangel Escalona Acosta , donde se ordena que se practique allanamiento en la residencia de la ciudadana antes mencionada, residencia ubicada en la dirección antes mencionada, ya que se presume que en dicho inmueble se lleva a cabo actividades ilícitas previstas y sancionadas en la ley Orgánica de Drogas; una vez en el sitio, los funcionarios castrense realizaron cerco perimétrico a la casa y acordaron el lugar, se designo el equipo de seguridad y el equipo de seguridad y el equipo de revisión, ingresaron la casa por la puerta principal y por la puerta del garaje que da hacia el patio de la casa; una vez en la residencia, fueron atendidos por la ciudadana CASTILLO CASTILLO MARIA YELIMAR, quien dijo ser la niñera de la casa, quien manifestó que la dueña del inmueble no se encontraba en el mismo, ya que se encontraba realizando mercado en el mercal de la esquina de la casa; seguidamente se nombra comisión, con el fin de trasladarse hasta el Mercal señalado por la niñera, no dando con el paradero de la ciudadana AHIZA DIAMOND; posteriormente le informaron a la ciudadana CASTILLO CASTILLO MARIA YELIMAR, que el motivo de la visita de los funcionarios castrense, se debía a un allanamiento que practicarían en el interior de esa residencia, haciéndole entrega de una copia de la orden de allanamiento, procediendo de inmediato a darle cumplimiento a dicha orden; seguidamente le realizaron una inspección de persona a la ciudadana CASTILLO CASTILLO MARIA YELIMAR, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 248 de la Ley Adjetiva Penal, en presencia de la ciudadana ANTONIA OSPINO, quien fungió como testigo presencial en el allanamiento, no logrando incautar ningún objeto o evidencia de interés criminalístico en sus ropas o adherido a su cuerpo; se procedió a la revisión de las cuatros habitaciones, la cocina, el baño y el patio y todos los alrededores de la casa, en presencia de la testigo, incautándose en el marco de la puerta de color blanco que da acceso al interior del inmueble en la parte hueca del tubo en su parte inferior, un trozo de material sintético (plástico de color verde, blanco y azul) contentiva en su interior de ciento tres (103) mini envoltorios de material sintético, de los cuales cien (100) son de color azul, verde y blanco amarrados en sus extremos con hilo de color azul, dos (02) de color blanco y verde y uno (01) de color blanco y azul, amarrados en sus extremos con hilo de color negro, todos contentivo en su interior de una sustancia tipo polvo, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominación Cocaína; en vista de la situación y de la incautación de las sustancias ilícitas antes descritas, los funcionarios castrense y actuantes en el procedimiento, le informaron a la ciudadana CASTILLO CASTILLO MARIA YELIAMR, que estaba siendo aprehendida por encontrarse presuntamente incursa en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de drogas…”
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02-06-11, suscrita por el funcionario S/2 CHAPARRO PEREZ JUAN adscrito Primera Compañía del Destacamento N° 68, Comando Regional N° 06, de la Guardia Nacional Bolivariana San Fernando Estado Apure.
ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS, de fecha 04-06-11, suscrita por los funcionarios, SUB SM/2 (GNB) MIRABAL HERNANDEZ PEDRO EMILIO y S/2 BECERRA CASTILLO LEDYNSON, adscritos Primera Compañía del Destacamento N° 68, Comando Regional N° 06, de la Guardia Nacional Bolivariana San Fernando Estado Apure.
FROMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° SIP-026-11, de fecha 04-06-11, suscrita por el funcionario, S/2 BECERRA CASTILLO LEDYNSON, adscrito Primera Compañía del Destacamento N° 68, Comando Regional N° 06, de la Guardia Nacional Bolivariana San Fernando Estado Apure.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-06-11, tomada al ciudadano OSPINO ANTONIA, quien fungió como testigo presencial

Ahora bien considera en su exposición el Ministerio Publico que no existe elemento alguno que haga presumir la existencia de un hecho ilícito penal alguno, por cuanto en el presente caso pues el hecho investigado no se cometió y no se pudo determinar su existencia. En ese sentido, considero pertinente presentar como acto conclusivo, el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el hecho objeto del proceso no se realizo.

Ahora bien, verificada como ha sido por parte del Tribunal, que de las actuaciones que conforman la presente causa, no se evidenció en el transcurso de la investigación delito alguno, desde el punto de vista procesal; y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que el hecho objeto del proceso no se realizó, por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-3785-11. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA

ABG. EDITH FLORES
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. EDITH FLORES


Causa N° 3C-3785-11
NMR/MMA/José.-