REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 13 de Febrero de 2.012
201º y 152º
ORDEN DE APREHENSIÓN
SOLICITUD N° S3C-709-12
JUEZA: ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA CUADRAGESIMA SEXTA A NJIVEL NACIONAL EN MATERIA DE ANTIEXTORCION Y SECUESTRO Y FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
VÍCTIMA: CESAR ANDRES YAPUR PEÑA (ADOLESCENTE)
SECRETARIA: ABG. EDITH FLORES
INVESTIGADO (S): FENIS EDUARDO MARTINEZ BLANCO, YUSNER ELIECER MARTINEZ BLANCO Y RATTIA RIVAS RUBEN RUBENNI
DELITO (S) SECUESTRO AGRAVADO

Visto el escrito interpuesto por los profesionales del derecho ABG. ANA YSABEL COROBO, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexta a Nivel Nacional en Materia Antiextorsión y Secuestro y las ABG. MILANYELA HERNANDEZ y LORENA DEL VALLE ROJAS, Fiscal Titular y Auxiliar Octavas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, recibido en este despacho el día de 10-02-12, en el cual solicitan Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos FENIS EDUARDO MARTINEZ BLANCO, YUSNER ELIECER MARTINEZ BLANCO Y RATTIA RIVAS RUBEN RUBENNI, titulares de las cédulas de identidad N° 24.236.684, 24.116.501 y 19.917.472 respectivamente, quienes se encuentran bajo investigación penal signada con el Nº 04-DPIF-F8-0003-12, por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 numerales 1, 8, 12, 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, a la cual este despacho le signo la nomenclatura N° S3C-709-12, a los fines de proveer el tribunal observa lo siguiente:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalia Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, manifiesta en su escrito lo siguiente:
Que cursa investigación penal de fecha 08-01-12, signada bajo el N°-11-0253-000031, nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas con ocasión a la denuncia formulada por ante ese organismo policial por el ciudadano YAPUR MELGAREJO BACHARA RAFAEL, quien manifestó que siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, encontrándose su sobrino de nombre YAPUR PEÑA CESAR ANDRES, adolescente, de 16 años de edad, en compañía de una ciudadana de nombre DIANA LISBETH BAEZ en la plaza Bolívar de esta localidad, fue abordado por dos sujetos desconocidos quienes manifestaron ser funcionarios policiales y a bordo de un vehiculo automotor color Azul, Marca Chevrolet, Modelo Aveo, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte se lo llevaron sin rumbo conocido, tomando la vía que conduce al terraplén ubicado en la costa del río Apure, vehiculo que fue localizado en el sector El Zancudo, el cual fue encontrado por las autoridades policiales totalmente calcinado, teniendo conocimiento por medio del ciudadano ANDRES JOSE YAPUR, progenitor de la victima (adolescente), que sujetos desconocidos usando el numero 0412-1827584, le efectuaron llamada telefónica solicitándole la cantidad de cuatro millones de bolívares a cambio de la liberación de su hijo, ciudadano YAPUR PEÑA ANDRES, no sin antes de hacerle la salvedad que dicho dinero debía conseguirlo en un lapso no mayor a la veinticuatro horas.
Posteriormente en fecha 09-01-12, una comisión del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, integrada por lo funcionarios Sub Insopetor Eduardo Gandoplfi y Agente Cesar Peña, trasladándose hacia la carretera que conduce al caserío El Zancudo, específicamente a 06 kilómetros de la Población de Apurito, sector Naranjillal de la vía EL Zancudo, avistaron un vehiculo estacionado Marca Chevrolet, Modelo Aveo, totalmente calcinado, observándose a un lado la placa calcinada con las siglas AEW-37N, Serial del Motor 67V385271, datos que al ser verificados por el sistema computarizado arrojando como resultado que dicha placa le corresponde ciertamente a un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, año 2005. Serial de carrocería 821TJ52685V30820A, Serial del Motor 85J308204, correspondiéndole el serial del Motor 67V3852714, le pertenece a un vehiculo Aveo, Color Gris, año 2007, placas AE024NA, Sedan, el cual se pudo constatar que se encuentra solicitado por la sub delegación de Mariara, Estado Carabobo, según Expediente N° i-900-503, de fecha 19-12-11, por la comisión de un de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, interpuesta por la ciudadana CARMEN CAROLINA BERMUDEZ RAMIREZ; vehiculo que se pudo corroborar que ciertamente fue el mismo empleado para privar ilegítimamente de su libertad al ciudadano YAPUR PEÑA CESAR ANDRES, en fecha 08-01-12
Así las cosas ciudadano Juez, en fecha 21-01-12, encontrándose los funcionarios TTE. VALEERA GOMEZ EDGAR, SM/2 GUZMAN BOLIVAR MANUEL, SM73 BORGES CASTILLO ALEXANDER y S/1 VALERA JUAN CARLOS, adscritos al Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES), en la residencia del ciudadano ANDRES JOSE YAPUR MELGAREJO, progenitor del adolescente YAPUR PEÑA CESAR ANDRES, fue recibida llamada telefónica por parte del ciudadano JAIRO PEÑA, específicamente al abonado 0416-1302721, tío del adolescente antes identificado, victima en la presente causa, manifestando que siendo las 07:00 horas de ka mañana su sobrino CESAR ANDRES YAPUR PEÑA, se comunico con su persona del abonado 0426-6414378, manifestándole que se había escapado de sus captores, encontrándose para ese momento en el sector Guanaparo, en la residencia de un ciudadano de nombre RUBELIO MEDINA, Municipio Arismendi del Estado Barinas, conformándose visto el contenido de la llamada telefónica una comisión integrada por las referidos funcionarios con dirección al sitio antes mencionado apersonándose el ciudadano MANUEL SEIJAS tío de la victima a bordo de una moto en compañía del adolescente que días antes había permanecido en cautiverio, oportunidad en la que le adolescente al verificar su estado de salud y condiciones salud, se observo que el mismo portaba en su mano derecha unas esposas, las cuales le habían sido colocadas al momento en que fue plagiado.
En este orden de ideas, visto el contenido del acta de entrevista recibida por el adolescente CESAR ANDRES YAPUR PEÑA, en fecha 21-01-12, por ante el Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES), quien aporto no solo las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo el hecho punible del cual fue victima su persona, entre estos las características del vehiculo empleado para su plagio, la rutina diaria que llevaban su cuidadores, los alimentos que le proporcionaron durante su cautiverio, las características del lugar en que sus captores lo mantuvieron privado ilegítimamente de su libertad, así mismo aporto la identificación de los autores del hecho, entre los que figura el ciudadano Fraider Manuel Flores Padrón, señalado directamente por el adolescente como la persona encargada de transportarlo a bordo de una canoa y la persona de llevarle alimentos, se procedió a solicitar y practicar una vez acordadas por el órgano jurisdiccional, visitas domiciliarias en el Caserío El Paso de San Antonio, y sector San Antonio, Municipio Arismendi del Estado Barinas, fundo Las Delicias, a los fines de ubicar no solo a los autores del hecho in comento sino además evidencias de interés criminalistico, lugares de residencia de los ciudadanos FRAIDER MANUEL FLORES PADRON y LUCIO VICENTE GUTIERREZ MEDINA, esto en virtud que por resultas de los actos de investigación se presumía su participación en el hecho que nos ocupa, siendo que, para el momento en que el ciudadano LUCIO VICENTE GUTIERREZ MEDINA se percato de la presencia policial, intento darse a la fuga, siendo aprehendido previa notificación de lo sucedido a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico del Estado Apure.
De igual manera se desprende de la investigación que le ciudadano FENIX MARTINEZ BLANCO mantuvo contacto con el móvil 0412-4355113 propiedad del ciudad RATTIA RIVAS RUBEN RUBENNI, para la fecha de los hechos, específicamente en la antena de la empresa Digitel, de nombre Av. Urdaneta c/c Zaraza, esquina, en tres oportunidades, así mismo se observa que el móvil 0412-4680430, cuyo usuario es el ciudadano ALI BLANCO, quien actualmente se encuentra privado de su libertad en el Internado Judicial del Estado Apure, hermano de los ciudadanos FÉNIX MARTINEZ BLANCO, RATTIA RUBEN, ALI BLANCO y por ende su participación en el plagio de YAPUR PEÑA CESAR ANDRES.

El Ministerio Público fundamenta dicha solicitud en los siguientes elementos de convicción colectados durante la investigación, entre los cuales se pueden mencionar son los siguientes:

.- DENUNCIA COMUN, de fecha 08-01-2012, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Apure, por el ciudadano YAPUR MELGAREJO BACHARA RAFAEL, tío paterno del ciudadano YAPUR PEÑA CESAR ANDRES, de cuyo contenido se desprende las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo el hecho punible acaecido en fecha 08-01-12.
.- DENUNCIA GNB-CR-6SIP-0195-2011, de fecha 09-01-2012, interpuesta por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, por el ciudadano YAPUR MELGAREJO ANDRES JOSE, progenitor del adolescente YAPUR PEÑA CESAR ANDRES, de cuyo contenido se desprende las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo el hecho punible acaecido en fecha 08-01-12.

.- CONTENIDO DEL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-01-2012, rendida por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, por la ciudadana DIANA LILIBETH BAEZ MORENO, quien depone el conocimiento en cuanto al plagio del adolescente YAPUR PEÑA CESAR ANDRES, en fecha 08-01-12.
.- CONTENIDO DEL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-01-2012, rendida por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, por el ciudadano RAFAEL GUILLERMO ROJAS MEDINA, quien depone el conocimiento en cuanto al plagio del adolescente YAPUR PEÑA CESAR ANDRES, en fecha 08-01-12.
.- CONTENIDO DEL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-01-2012, rendida por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, por el ciudadano LUIS MANUEL ARMADA TORREALBA, quien depone el conocimiento en cuanto al plagio del adolescente YAPUR PEÑA CESAR ANDRES, en fecha 08-01-12.
.- CONTENIDO DEL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-01-2012, rendida por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, por el ciudadano MORENO DE BAEZ ALICIA JOSEFINA, quien depone el conocimiento en cuanto al plagio del adolescente YAPUR PEÑA CESAR ANDRES, en fecha 08-01-12.
.- CONTENIDO DEL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-01-2012, rendida por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, por el ciudadano MORENO PEREZ ROSA MARGARITA, quien depone el conocimiento en cuanto al plagio del adolescente YAPUR PEÑA CESAR ANDRES, en fecha 08-01-12.
.- CONTENIDO DEL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-01-2012, rendida por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, por el ciudadano ROMERO MORENO LAURA LOREANNYS, quien depone el conocimiento en cuanto al plagio del adolescente YAPUR PEÑA CESAR ANDRES, en fecha 08-01-12.
.- CONTENIDO DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-01-2012, suscrito por los funcionarios SM/ GUZMAN BOLIVAR JOAQUIN, SM/3 ILARRAZA CARVAJAL DANIEL, SM/3 BORGES CASTILLO ALEXANDER, SM/3 CASTAÑEDA YANES LUIS, S/1 VALERA JUAN CARLOS, S7 NAVA PINEDA LEONARDO, S/1 GUTIERREZ SOTELDO JUAN, S/2 CACHICA MORENO ROGERR, S/2 YEPEZ YUZTIZ HENRY, S/2 GUTIERREZ URDANETA JOSE, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana.
.-CONTENIDO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-253-0014, de fecha 21-01-2012, suscrito por el agente Técnico I Abad Naudis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado sobre un teléfono celular Marca Nokia, IME 26843546112329620, código 059379506100738, así como un par de esposas elaboradas en metal color plata Marca Rossi, las cuales les fueron colocadas al adolescente YAPUR PEÑA CESAR ANDRES, por sus captores para el momento de ser plagiado.
.- CONTENIDO DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-01-2012, suscrita por los funcionarios TTE. VALERA GOMEZ EDGAR, SM/2 GUEMAN BOLIVAR MANUEL, SM/3 BORGES CASTILLO ALEXANDER, y S/1 VALERA JUAN CARLOS, funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, de cuyo contenido se desprende las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se dio la liberación del adolescente YAPUR PEÑA CESAR ANDRES, quien logró zafarse de sus captores momentos en los mismos se encontraban dormidos, ciudadanos que resultaron ser FENIX EDUARDO MARTINEZ BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-24.236.684, alias “Chalengo”, así como de YUNER ELIECER FIGUEREDO BLANCO, titular de a cedula de identidad N° V- 24.116.501, alias “Chelo”
.- CONTENIDO DEL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-01-2012, rendida por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, por el adolescente YAPUR PEÑA CESAR ANDRES, de cuyo contenido se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se llevó a cabo su plagio, hecho acaecido en fecha 08-01-12.

Por último fundamenta el Ministerio Público, la presente solicitud, en base a los supuestos de procedibilidad contenidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 ordinal 2° y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 250, por la gravedad y la magnitud del daño causado, que presuponen el peligro de fuga, donde los hechos deviene por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 numerales 1, 8, 12, 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, donde se señala como presuntos autor o participes de estos hechos a los Ciudadanos: FENIS EDUARDO MARTINEZ BLANCO, YUSNER ELIECER MARTINEZ BLANCO Y RATTIA RIVAS RUBEN RUBENNI, en la cual aparece como víctima el adolescente YAPUR PEÑA CESAR ANDRES, y en razón a que se desconoce el paradero o ubicación de los imputados de autos, y en virtud de ello es que se solicita la orden de aprehensión a los efectos someter a los imputados al presente proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Que los delitos que en principio pretende imputar el Ministerio Público, a los Ciudadanos: FENIS EDUARDO MARTINEZ BLANCO, YUSNER ELIECER MARTINEZ BLANCO Y RATTIA RIVAS RUBEN RUBENNI, titulares de las cédulas de identidad N° 24.236.684, 24.116.501 y 19.917.472 respectivamente, son los de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 numerales 1, 8, 12, 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, perpetrado en perjuicio del ciudadano YAPUR PEÑA CESAR ANDRES.

Que el artículo 3 y 10 numerales 1, 8, 12, 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, establece lo siguiente:

“Artículo 3. Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este articulo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios.
Acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada.”

“Artículo 10. Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:

Nº 1: la víctima fuere niño, niña o adolescente, adulto o adulta mayor, personas con discapacidad física o mental, mujeres en estado de gravidez o personas que padezcan enfermedades que comprometan su vida
Nº 8: El secuestro se prolongue por un tiempo mayor de tres días.
Nº 12: Es cometido mediante amenazas, sevicia, engaño o venganza.
Nº 16: Es cometido con armas.

Que el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, establece lo siguiente:

“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.”

Que el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, establece lo siguiente:

“Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.”

Por su parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los presupuestos procesales para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se transcriben:

El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente Prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

Igualmente el artículo 251 del citado texto adjetivo penal, prevé lo siguiente:

Peligro de Fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3° La magnitud del daño causa.

PARÁGRAFO PRIMERO: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Ahora bien, de lo expuesto anteriormente y en observancia a las actas procesales que integran la presente solicitud, consignadas en copia simple por el Ministerio Público, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos contenidos en dicha norma legal, a saber, 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los Ciudadanos: FENIS EDUARDO MARTINEZ BLANCO, YUSNER ELIECER MARTINEZ BLANCO Y RATTIA RIVAS RUBEN RUBENNI, titulares de las cédulas de identidad N° 24.236.684, 24.116.501 y 19.917.472 respectivamente., han sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya mencionado, según lo manifestado por los ciudadanos entrevistados. Así como un presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 251 numerales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el articulo 250 eiusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de fuga, podemos tomar en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que podría llegar a imponerse de resultar responsable de la comisión del hecho. Tal como se desprende de las actuaciones, están llenos los supuestos suficientes para decretar la privación judicial preventiva de libertad, a los efectos de su imputación correspondiente, por parte del Ministerio Público, lo cual hace mención en su escrito.

En este orden de ideas, conviene traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 459, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padron, expediente signado con el N° 05-2407, en la que se estableció lo siguiente:

“…La orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial…”

Así mismo, establece la Sentencia N° 1381, de fecha 30-10-2009, emanada de la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, con carácter vinculante lo siguiente:

“…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…”

Ahora bien, por los razonamientos antes expuestos, y con fundamento en las normas y jurisprudencias antes citadas, la naturaleza del hecho punible grave, se debe tomar en cuenta la pena corporal que podría llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado a la víctima, es lo que conlleva a esta Jurisdiscente considerar ajustado a derecho lo pedido por los profesionales del derecho ABG. ANA YSABEL COROBO, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexta a Nivel Nacional en Materia Antiextorsión y Secuestro y las ABG. MILANYELA HERNANDEZ y LORENA DEL VALLE ROJAS, Fiscal Titular y Auxiliar Octavas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; en consecuencia, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar satisfechos los supuestos de los artículos 250, numerales 1°, 2° 3°, 251 numerales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo preceptuado en el artículo 44.1 de nuestra Constitución Nacional Bolivariana; como consecuencia de ello se ordena LA APREHENSIÓN de los Ciudadanos: FENIS EDUARDO MARTINEZ BLANCO, YUSNER ELIECER MARTINEZ BLANCO Y RATTIA RIVAS RUBEN RUBENNI, titulares de las cédulas de identidad N° 24.236.684, 24.116.501 y 19.917.472 respectivamente, venezolanos, mayores de edad, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 250 antes citado, a los fines de su correspondiente imputación,. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrase llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1°, 2°, 3°, 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se acuerda expedir ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los Ciudadanos: FENIS EDUARDO MARTINEZ BLANCO, YUSNER ELIECER MARTINEZ BLANCO Y RATTIA RIVAS RUBEN RUBENNI, titulares de las cédulas de identidad N° 24.236.684, 24.116.501 y 19.917.472 respectivamente, venezolanos, mayores de edad, por la presunta participación en la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 numerales 1, 8, 12, 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, perpetrado en perjuicio del ciudadano YAPUR PEÑA CESAR ANDRES; conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 250 antes señalado, con mención expresa que una vez hecha efectiva la misma se coloque a la disposición del órgano jurisdiccional competente. En consecuencia se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Fernando, Estado Apure, al Comandante General de la Policía del Estado Apure, al Comandante del Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Notifíquese al Ministerio Público. Ofíciese lo conducente. Dada sellada y firmada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, estado Apure. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA

ABG. EDITH FLORES.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. EDITH FLORES.

Solicitud N°: S3C-709-12
Investigación Penal: 04-DPIF-F8-0003-12.
NMR/Milano.-