REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 14 de Febrero de 2012
201º y 152º

SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-4121- 11
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO (A): ABG. ZUJENNY FERNANDEZ
IMPUTADO (S) CAMEJO DIONISIO ALBERTO
DELITO (S) ATIPICO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 16 de Septiembre de 2011, a los fines de decidir observa

DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 19 de Octubre del 2010, en virtud del Acta de Investigación Policial, suscrita por el funcionario S/3 Guarco Guzman Jean, S/2 Poveda Prato José y S/1 Vivas Sanchez Moisés, adscritos al Destacamento de fronteras N° 63, con sede en Bruzual del Estado Apure, en la que deja constancia: “Que se encontraban prestando sus servicios de vigilancia en el punto de control fijo “JOSE CORNELIO MUÑOZ”, cuando vieron un vehiculo tipo gandola con una carga en la parte trasera específicamente en la batea al llegar el conductor al denominado punto de control continuo sin parar por lo que los funcionarios S/3 Guarco Guzmán Jean, le ordeno al conductor de dicho vehiculo ciudadano CAMEJO DIONISIO ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 4.376.311, que se detuviera que iba a ser objeto de una inspección dicha alcabala cuando procedieron a realizar un chequeo minucioso a un vehiculo modelo: marca Mack, año 1982, color amarillo, clase camión, tipo chuto, uso carga, placas 11JJAI, serial de carrocería R612SXHDV8392, serial del motor T6758X306, junto con la batea placas A99AG3S, serial del chasis: 8X9SP12319S035517, dicho ciudadano al ser inspeccionado por funcionarios antes descrito mostro señales de altanería ante los funcionarios, en vista de tal situación procedieron a trasladarlo conjuntamente con el camión cargado a la sede del comando de la guardia nacional de Bruzual, una vez en dicho sitio se le solicito que destapara la carga dichos funcionarios pudieron observar que transportaba (720) pacas de cemento gris tipo CPCA2, prohibida su exportación hecho por Holcim planta Cumarebo estado Falcón, el mencionado ciudadano presentó las facturas 00001133, emitida por José Antonio Rodríguez, (Ferre Electrónica Chivacoa Antonio), pero al ser inspeccionado dichas facturas por los funcionarios actuantes determinaron que la misma no especifica exactamente el tipo de cemento que se transportaba por lo que procedimos a retener las (720) pacas de cemento gris CPCA2 y el camión antes descrito…”

Al folio 28, cursa Auto de Inicio de las Investigaciones, mediante el cual el Ministerio Público, acordó la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien considera en su exposición el Ministerio Publico que no existe elemento alguno que haga presumir la existencia de un hecho ilícito penal alguno, por cuanto en el presente caso pues el hecho investigado no se cometió y no se pudo determinar su existencia. En ese sentido, considero pertinente presentar como acto conclusivo, el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el hecho objeto del proceso no se realizo.

Ahora bien, verificada como ha sido por parte del Tribunal, que de las actuaciones que conforman la presente causa, no se evidenció en el transcurso de la investigación delito alguno, desde el punto de vista procesal; y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que el hecho objeto del proceso no se realizó, por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-4121-11. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA

ABG. ZUJENNY FERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. ZUJENNY FERNANDEZ
Causa N° 3C-4121-11
NMR/MMA/José.