REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N° 3C-4887-12

JUEZA: DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. EDITH FLORES PARRA
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
VICTIMA: TIENDA “EL PALACIO DEL REGALO”
DEFENSOR PRIVADO: ABG. FREDDY GONZÁLEZ BOLÍVAR
IMPUTADA: ANA KARINA MERMEJO, Venezolana, no porta Cédula de Identidad, manifestando corresponderle el N° V-18.015.600, natural de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, nacida en fecha 05-02-87, de 25 años de edad, reside en Calle Principal de la “Planta”, Casa sin número, cerca de la Casa de Alimentación en esta ciudad, hijo de Nircia Mermejo y de José García, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Comerciante.

En el día de hoy, Dieciséis (16) de Febrero de 2.012, siendo las 10:50 horas de la mañana, constituido el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de la Ciudadana ANA KARINA MERMEJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.015.600; por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se informa al imputado del derecho a nombrar abogado de su confianza como su defensor; informándole que en caso de ser necesario se le designará un Defensor Público que corresponda por Distribución; manifestando la Ciudadana ANA KARINA MERMEJO, que ha designado como su Defensor Abogado particular; estando presente en la sala de audiencia el Profesional del Derecho FREDDY GONZÁLEZ BOLÍVAR, quien acto seguido expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo.” Se declara abierta la audiencia y la Ciudadana Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta a la ciudadana ANA KARINA MERMEJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.015.600, quien fue aprehendido de manera flagrante por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, según consta de las actuaciones cursantes en autos (Dando lectura la Representante del Ministerio Público de las actuaciones cursantes en la investigación). Esta Representación Fiscal vistas las actuaciones presentes hasta el momento en esta prima fasie; es por ello que esta Representación Fiscal de acuerdo a las evidencias que constan en las actas precalifica los hechos por el delito de HURTO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Víctima Tienda “El Palacio del Regalo”. Solicitando el Ministerio Público se acoja la precalificación postulada; sea decretada la aprehensión en flagrancia de la Ciudadana ANA KARINA MERMEJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.015.600, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se continúe la investigación por el Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 373 eiusdem; solicitando esta Representación Fiscal la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada QUINCE (15) días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de cometer nuevos delitos. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a la imputada, en el sentido que no está obligada a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó los hechos que le atribuye el Ministerio Público con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado quien manifiesta: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional.” De seguidas se concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. FREDDY GONZÁLEZ BOLÍVAR, y expone: “Considerando pertinente y ajustado a derecho lo solicitado por la Vindicta Pública, se adhiere en cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público. Es todo.” Acto seguido la ciudadana Juez, expone: “Oída como fue la exposición de la Ciudadana Representante Fiscal, así como los argumentos de la defensa; en razón de ello este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Representante del Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de la Ciudadana ANA KARINA MERMEJO, Venezolana, no porta Cédula de Identidad, manifestando corresponderle el N° V-18.015.600, natural de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, nacida en fecha 05-02-87, de 25 años de edad, reside en Calle Principal de la “Planta”, Casa sin número, cerca de la Casa de Alimentación en esta ciudad, hijo de Nircia Mermejo y de José García, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Comerciante; de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; dado que existen elementos de convicción en los cuales ha quedado demostrado que el imputado es autor o partícipe por la comisión del hecho que se le investiga; y haber ocurrido la aprehensión en situación flagrante, a poco de haberse ocurrido el hecho. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la Representante del Ministerio Público que se prosiga con las disposiciones del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; a fin de recabar nuevos elementos que conlleven a conclusión de la investigación en relación a la participación o no de este ciudadano en virtud de la etapa incipiente de la investigación. TERCERO: Se Admite la precalificación del delito de HURTO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; tal como ha sido postulado por la Representante del Ministerio Público. CUARTO: Esta Juzgadora al admitir la precalificación dada y vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar plasmados en las actas, es evidente que están llenan los extremos para la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Preventiva de Libertad; por ello es procedente conforme y ajustado a derecho imponer a la Ciudadana ANA KARINA MERMEJO, Venezolana, no porta Cédula de Identidad, manifestando corresponderle el N° V-18.015.600, natural de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, nacida en fecha 05-02-87, de 25 años de edad, reside en Calle Principal de la “Planta”, Casa sin número, cerca de la Casa de Alimentación en esta ciudad, hijo de Nircia Mermejo y de José García, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Comerciante; de las establecidas en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 259 eiusdem; consistentes en presentaciones cada quince (15) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; previa prestación de Caución Juratoria; por considerar éste Tribunal que con la imposición de dichas medidas pueden verse satisfechos los fines del proceso. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de la ciudadana ANA KARINA MERMEJO; de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud que están llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público que se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la insipiencia de la investigación.

TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público del delito de HURTO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; cometido en perjuicio de la Tienda “El Palacio del Regalo”.

CUARTO: Se imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad a la ciudadana ANA KARINA MERMEJO, Venezolana, no porta Cédula de Identidad, manifestando corresponderle el N° V-18.015.600, natural de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, nacida en fecha 05-02-87, de 25 años de edad, reside en Calle Principal de la “Planta”, Casa sin número, cerca de la Casa de Alimentación en esta ciudad, hijo de Nircia Mermejo y de José García, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Comerciante; de las establecidas en el artículo 256 numerales 3° y 9° en concordancia con el artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada QUINCE (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; previa prestación de caución juratoria; por considerar éste Tribunal que con la imposición de dichas medidas pueden verse satisfechos los fines del proceso. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificados las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será fundamentada por auto separado. Ofíciese. Es todo. Culminando el acto siendo las 11:15 a.m. Terminó, se leyó y conformes firman.


DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. LIGIA CASTILLO
FISCAL CUARTO DEL M. P.



ABG. FREDDY GONZÁLEZ BOLÍVAR
DEFENSOR PRIVADO



ANA KARINA MERMEJO
IMPUTADA



LIC. CARMELO BLANCO
ALGUACIL DE SALA





EDITH FLORES PARRA
SECRETARIA









CAUSA 3C-4887-12












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Fernando de Apure, 16 de Febrero de 2.012
201º y 152º


CAUSA Nº: 3C-4887-12


AUTO FUNDADO


Oído como fuere a la ciudadana Representante Fiscal, los hechos que de acuerdo al Acta de Investigación suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Dirección General de Policía, del Centro de Coordinación Policial N° 01, Municipio San Fernando Estado Apure; y que de viva voz explanó en la audiencia en la mañana de hoy, así como lo expuesto por la Defensa quien presentó los argumentos en defensa de su Representada, estima el Tribunal a los fines de decidir:

PRIMERO: Que la aprehensión de la ciudadana ANA KARINA MERMEJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.015.600, se hizo en situación flagrante como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen contenidas en el Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios actuantes, considerando procedente este Tribunal se siga el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ahora bien en relación al delito postulado como lo es el de HURTO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Tienda “El Palacio del Regalo”; conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la insipiencia de la investigación y verificado prima fasie, que tal hecho se encuentra adecuado a la normativa sustantiva establecida, este Tribunal acoge tal postulación para el curso de la investigación.

TERCERO: Se le impone a la ciudadana ANA KARINA MERMEJO, Venezolana, no porta Cédula de Identidad, manifestando corresponderle el N° V-18.015.600, natural de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, nacida en fecha 05-02-87, de 25 años de edad, reside en Calle Principal de la “Planta”, Casa sin número, cerca de la Casa de Alimentación en esta ciudad, hijo de Nircia Mermejo y de José García, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Comerciante; las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad establecidas en el artículo 256 numerales 3° y 9° en concordancia con el artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada QUINCE (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; previa prestación de caución juratoria; por considerar éste Tribunal que con la imposición de dichas medidas pueden verse satisfechos los fines del proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de la ciudadana ANA KARINA MERMEJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.015.600; por cuanto la misma incurrió en el delito de HURTO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, ello en perjuicio de la Tienda “El Palacio del Regalo”; conforme a lo establecido en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y llenos como se encuentran los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En relación al delito postulado como lo es HURTO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, ello en perjuicio de la Tienda “El Palacio del Regalo”; dada la insipiencia de la investigación y verificado prima fasie, que tal hecho se encuentra adecuado a la normativa sustantiva establecida, este Tribunal acoge tal postulación para el curso de la investigación. Se decreta el Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se impone a la Ciudadana ANA KARINA MERMEJO, Venezolana, no porta Cédula de Identidad, manifestando corresponderle el N° V-18.015.600, natural de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, nacida en fecha 05-02-87, de 25 años de edad, reside en Calle Principal de la “Planta”, Casa sin número, cerca de la Casa de Alimentación en esta ciudad, hijo de Nircia Mermejo y de José García, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Comerciante; de las establecidas en el artículo 256 numerales 3° y 9° en concordancia con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada QUINCE (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; previa prestación de caución juratoria; por considerar éste Tribunal que con la imposición de dichas medidas pueden verse satisfechos los fines del proceso. Cúmplase.



DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. EDITH FLORES PARRA.
SECRETARIA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



ABG. EDITH FLORES PARRA.
SECRETARIA




















CAUSA 3C-4887-12
NMR/Edith.-