REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Republica Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo De Justicia

Circuito Judicial Penal Del Estado Apure
Tribunal Tercero De Control
San Fernando de Apure, 17 de febrero de 2012.
201° y 152°
Causa: 3C 4733-12

Visto el escrito del Ministerio Público, en la causa signada con el numero 3C 4733-12, seguida los ciudadanos ARIS RAMON MALPA CAÑA, PABLO ARMANDO MERIDA Y VICTOR ARTURO BUCUY, en la cual la vindicta publica solicita lo siguiente: “…Ahora bien, solicitar prorroga para presentar el acto conclusivo correspondiente en la Investigación Nº 04-F04-0064-12, ( 3C-4733-12), por las consideraciones que se exponen a continuación, es necesario participarle que el hecho investigado es sumamente complejo y a pesar de que oportunidades fueron ordenadas las diligencia tendientes al esclarecimiento de los hechos, aun nos encontramos a la espera de alguna de sus resultas, en especial, de la entrevista de los Funcionarios aprehensores; así como la entrevista a los testigos del hecho..” en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

Se inicia la presente investigación en fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la aprehensión de los ciudadanos ARIS RAMON MALPA CAÑA, PABLO ARMANDO MERIDA Y VICTOR ARTURO BUCUY, titulares de las cedulas de identidades Nº V- 13.060.149, Nº V- 21.507.543 y Nº V- 17.325.498, por parte de una comisión de la Guardia Nacional, Compañía Regional Nº 9 del Destacamento Nº 97, Primera Compañía, Segundo Pelotón, CABRUTA,”

En fecha 27-01-2012, tuvo lugar la audiencia de Presentación de Imputados de los ciudadanos ARIS RAMON MALPA CAÑA, PABLO ARMANDO MERIDA Y VICTOR ARTURO BUCUY, titulares de las cedulas de identidades Nº V- 13.060.149, Nº V- 21.507.543 y Nº V- 17.325.498, en la cual el Ministerio Público precalifico los hechos como Secuestro Breve Agravado, Violencia Sexual Y Porte Ilícito de Arma de Fuego, acordando este Tribunal imponer al ciudadano de la Medidas Cautelar Privativa de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°,2° y 3° 251, numerales 2°, 3° y 4° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“…Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez o jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la

solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada…”

Analizado como ha sido los argumentos antes señalados, así como parte de la norma ya transcrita, quien aquí decide, considera que de la revisión de la presente causa se evidencia que efectivamente falta por recabar tanto experticias y entrevistas las cuales según lo alegado por el Ministerio Publico ya fueron solicitadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub - Delegación de San Fernando de Apure, Estado Apure, y tomando en consideración que las mismas son un elemento de convicción esencial a los fines de que el Ministerio Público emita el acto conclusivo que considere pertinente, aunado al hecho que dichas diligencias no son excluyentes unas de otras, esto quiere decir que por el hecho de haber solicitado esas diligencias en el auto de inicio de investigación, no significa que pueda solicitar otras diligencias además de esas, aunado al hecho que la misma ha sido solicitada con cinco (05) días de anticipación, en tal sentido este Tribunal considera suficientemente motivada la solicitud de prorroga de quince (15) días, hecha por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, y en consecuencia se declara con lugar la misma, y se deja expresa constancia que el lapso aquí acordado comenzara a computarse desde el 27-02-2012, inclusive, toda vez que el lapso de treinta días que inicialmente prevé el adjetivo penal a los efectos de presentar el acto conclusivo culmina el 26-02-2012; debiendo la vindicta publica presentar tal acto antes del 12-03-2012, inclusive, todo de conformidad con el 250 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la ley le confiere, DECLARA:


UNICO: Se concede la prorroga de quince (15) días solicitada por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, en el asunto penal 3C 4733-12, (Fiscalia: 04-DDC-F4(-0064-2012.) seguida a los ciudadanos ARIS RAMON MALPA CAÑA, PABLO ARMANDO MERIDA Y VICTOR ARTURO BUCUY, titulares de las cedulas de identidades Nº V- 13.060.149, Nº V- 21.507.543 y Nº V- 17.325.498, los cuales comenzaran a computarse a partir del vencimiento de los treinta días, es decir desde el día 26 de febrero de 2012 inclusive, y culminara el día 12 de marzo de 2012, todo de conformidad a lo establecido en el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el proceso se debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho. En consecuencia se insta al Ministerio Publico a fin de que en el lapso establecido emita el acto conclusivo a que hubiere lugar. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA

ABG. EDITH FLORES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. EDITH FLORES



Causa: 3C 4733-12
NMR/Edgar.-