REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 02 de Febrero de 2012
201º y 152º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-4307-11
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : JOE DINAIL FRANCO RONDON
SECRETARIO (A): ABG. DEYSY CASTILLO
IMPUTADO (S) HECTOR MANUEL BEROES JUAREZ
DELITO (S) HURTO SIMPLE
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 24 de Octubre de 2011, a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 28 de Enero de 2003, en virtud de la denuncia interpuesta por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, por el ciudadano HECTOR JOSE BEROES JUAREZ, donde manifestó lo siguiente: “Resulta que el día 05-12-02, en horas de la tarde cuando regreso del Municipio Achaguas Estado Apure, me doy cuenta que el burro que había dejado amarrado al frente del fundo del señor Benicio del sector 2 El Venado le hacia falta una silla de montar, posteriormente me puse a preguntar y el ciudadano Felipe Benicio escobar Hernandez, me manifiesta que el había mirado al ciudadano JOSE FRANCO RONDON (a) TATO, cuando le pregunte que a donde había dejado la silla de montar y el me respondió que no tenia ninguna silla y yo le hice a saber que tenia a dos (02) testigos que lo había visto cuando le estaba quitando la silla de montar al burro, y el me responde que tendría que ir hasta Benecio escobar para arreglar ese problema, quedando de ir el día siguiente para el venado, donde el señor Benecio Escobar Hernández y Jorge Enrique Escobar le hicieron saber que si era verdad que lo habían visto quitándole la silla de montar al burro que se encontraba amarrado al frente del fundo, posteriormente al verse descubierto el opto por pagarme la silla de montar por la cantidad de ochenta (80.000,00) mil bolívares en presencia de los ciudadanos Luis Amado, y Wilson Antonio Melgarejo, ambos residenciado en este vecindario Pantojero, acordando el pago del dinero antes mencionado para después de la pascua y en vista de que me paso la pascua y no me pago el dinero acordado, recurro a este organismo para que se tome carta en el asunto, ya que el manifestó que de ser necesario vendí ganado para no pagarme la silla de montar”. Es todo”
Al folio 06, cursa Acta Policial, de fecha 15-04-03, suscrita por los funcionarios C/2do (FAP) Eudes Manuel Cuervelo González, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que con los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se esta en presencia de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, vigente para la fecha de la interposición de la denuncia, en el cual fue individualizado el autor de los hechos como HECTOR MANUEL BEROES JUAREZ, por cuanto durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios que permitan enjuiciar a persona alguna, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado razón por la que con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.
En éste sentido, de acuerdo a la revisión del asunto, verificó el tribunal que evidentemente a pesar de haberse cometió un hecho punible, perseguible de oficio, no se recabaron suficientes elementos que demuestren la culpabilidad del imputado, y tomando en consideración el tiempo transcurrido, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que den base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, así como la falta de testigos que depongan sobre los hechos, por lo que seria inoficioso seguir con el procedimiento, cuya decisión en definitiva va a ser la misma si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, verificado por el Tribunal que los hechos denunciados, ocurrieron en fecha 08 de Abril de 2003; que el Ministerio Público ordeno la práctica de una serie de diligencias, sin que esta se hubieran realizado, y sin que el Ministerio Publico insistiera en la más mínima indagación para el descubrimiento de la verdad, la acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita, pues de acuerdo al tipo penal postulado en su acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO) de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, han transcurrido OCHO (08) años, NUEVE (09) meses y VEINTICINCO (25) días, tiempo suficiente para decretar, como en efecto la Prescripción de la acción Penal, conforme al articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Extinguida la misma por prescripción y el correspondiente Sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 3° eiusdem ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-4307-11. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA
ABG. DEYSY CASTILLO
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. DEYSY CASTILLO
Causa N° 3C-4307-11
NMR/ZF/José.-