REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 02 de Febrero de 2012
201º y 152º

SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-4455-11
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : LUIS ALBERTO BOLIVAR
SECRETARIO (A): ABG. DEYSY CASTILLO
IMPUTADO (S) ASDRUBAL GUEVARA
DELITO (S) LESIONES MENOS GRAVES

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 28 de Noviembre de 2011, a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 27 de Enero de 2002, en virtud de la denuncia interpuesta por ante el Comando Regional N° 06, de la Guardia Nacional de la División de Investigaciones Penales del Estado Apure, por el ciudadano LUIS ALBERTO BOLIVAR ESPAÑA, donde manifestó lo siguiente: “Yo llegue a la Arepera “La Cheverisima” a comerme unas arepas, allí se encontraba el hijo de la señora COROMOTO GUEVARA, el empezó con una tiradera de puntas y yo le dije que qué le pasaba, que dejara de tirar puntas, él se alboroto y empezamos a discutir y nos tiramos unos golpes, él se fue y vino con un gentío, ellos andaban armados con palos y botellas, me cayeron a palo y a botellazos y le lanzaron una botella al carro, llego un funcionario policial que trabaja por allí mismo quien intervino en el problema e hizo dos tiros al aire para calmar los ánimos; cuando yo me iba a montar en el carro me volvieron a caer a palo, como pude arranque el carro y me fui del lugar. Es todo. Seguidamente el funcionario interroga al denunciante de la manera siguiente: Diga usted, el lugar la hora y la fecha de los hechos antes narrados. R). Eso fue el día de hoy a las 04:00 de la mañana, en la Arepera “La Cheverisima” en la avenida Carabobo. Diga usted, en compañía de que persona se encontraba para el momento que ocurrieron los hechos? R). yo andaba con unas amigas que son ANA, JENNYS, JOHANA y un sobrino mío de nombre EDGAR LOVERA, quien intervino al ver que me estaban golpeando. Diga usted, tiene conocimiento cual es el nombre de la persona a quien se refiere como el hijo de la ciudadana COROMOTO GUEVARA? R). si, se llama ASDRUBAL GUEVARA. Diga usted, donde puede ser localizado el mencionado ciudadano? R). si el es hijo de los que tiene alquilado La Taberna “Don Juan”. Diga usted, conoce de vista trato o comunicación a los ciudadanos que se presentaron en compañía del ciudadano ASDRUBAL GUEVARA, con la finalidad de agredirlo físicamente? R). No los conozco. Diga usted, cual es el motivo por el cual el ciudadano ASDRUBAL GUEVARA, inicio la discusión? R). el problema viene debido a que yo tuve un romance con una hermana de él de nombre ANISKA, y ellos nunca lo aceptaron y cada vez que me ven todos ellos, incluyendo a su mamá, me insultan y me buscan problemas. Diga usted, resulto lesionado durante la riña? R). Si tengo morados en el pecho, en la pierna izquierda, en la espalda, en la cabeza y la mano derecha. Diga usted, conoce de vista trato o comunicación al Agente Policial que intervino en el problema? R). lo conozco de vista y trabaja en una escuela que esta por la calle Independencia antes de llegar a un lavado ambulante de carros, cerca de donde funcionaba la Tertulia. Diga usted, desea agregar algo mas a su denuncia?. R). No. Es todo”

Al folio 01, cursa Auto de Inicio de las Investigaciones, mediante el cual el Ministerio Público, acordó la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que con los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se esta en presencia de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal, vigente para la fecha de la interposición de la denuncia, en el cual fue individualizado el autor de los hechos como, ASDRUBAL GUEVARA y OTROS por cuanto durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios que permitan enjuiciar a persona alguna, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado razón por la que con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.

En éste sentido, de acuerdo a la revisión del asunto, verificó el tribunal que evidentemente a pesar de haberse cometió un hecho punible, perseguible de oficio, no se recabaron suficientes elementos que demuestren la culpabilidad del imputado, y tomando en consideración el tiempo transcurrido, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que den base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, así como la falta de testigos que depongan sobre los hechos, por lo que seria inoficioso seguir con el procedimiento, cuya decisión en definitiva va a ser la misma si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, verificado por el Tribunal que los hechos denunciados, ocurrieron en fecha 26 de Febrero de 2002; que el Ministerio Público ordeno la práctica de una serie de diligencias, sin que esta se hubieran realizado, y sin que el Ministerio Publico insistiera en la más mínima indagación para el descubrimiento de la verdad, la acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita, pues de acuerdo al tipo penal postulado en su acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO) de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, han transcurrido NUEVE (09) años, ONCE (11) meses y SIETE (07) días, tiempo suficiente para decretar, como en efecto la Prescripción de la acción Penal, conforme al articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Extinguida la misma por prescripción y el correspondiente Sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 3° eiusdem ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-4455-11. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA

ABG. DEYSY CASTILLO
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. DEYSY CASTILLO

Causa N° 3C-4455-11
NMR/ZF/José.-