REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 22 de Febrero de 2012
201º y 152º

SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-4469-11
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO (A): ABG. EDITH FLORES
IMPUTADO (S) JORGE LAINE RODRIGUEZ
DELITO (S) PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 30 de Noviembre de 2011, a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 08 de Febrero de 2003, en virtud del Acta Policial, suscrita por los funcionarios STTE Jhonny Raúl Duque Luna, C/2do Sánchez Edgar Orlando y DTGDO Sambrano López Eddi, adscritos al Destacamento N° 68, del Comando Regional N° 06, de la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual dejan constancia de lo siguiente: “El día 07-02-03, siendo las 11:30 horas de la noche nos dirigimos a la localidad de El Saman, a fin de integrar una comisión en función de prevención contra el delito rural, por lo que nos trasladamos a la calle Comercio, parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas, Estado Apure, donde logramos observar a una persona que se desplazaba en una bicicleta de las siguientes características: tipo Cross, marca CUCLE CRAF, Nro. 26, color cromada, serial MF9611F25906G21, conducida por el ciudadano quien dijo ser y llamarse JORGE LAINE RODRIGUEZ, sin documentación personal, quien manifestó que su numero de cedula era N° 3.548.398, a quien solicitamos, nos permitiera ver que traía en la parte de la cintura cubierta con la ropa, este manifestó, no tener ningún problema, que en realidad el portaba un arma de fuego, y dejo al descubierto un arma de las siguientes características: marca Cobra, color cromada, cañón corto, calibre 38, cacha de madera, con (12) cartuchos del mismo calibre, sin percutir, solicitamos a este ciudadano el porte de arma y los documentos que acreditan su propiedad, comentando no tenerlos para el momento, por lo que le fue retenida el arma, al igual de los cartuchos, igualmente fue requerido los documentos de propiedad de la bicicleta, este ciudadano no los portaba, en vista de esta situación de igual forma le fue retenida la bicicleta”. Es todo.

Al folio 01, cursa Auto de Inicio de las Investigaciones, mediante el cual el Ministerio Público, acordó la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que con los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se esta en presencia de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para la fecha de la interposición de la denuncia, en el cual fue individualizado el autor de los hechos como JORGE LAINE RODRIGUEZ, por cuanto durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios que permitan enjuiciar a persona alguna, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado razón por la que con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.

En éste sentido, de acuerdo a la revisión del asunto, verificó el tribunal que evidentemente a pesar de haberse cometió un hecho punible, perseguible de oficio, no se recabaron suficientes elementos que demuestren la culpabilidad del imputado, y tomando en consideración el tiempo transcurrido, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que den base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, así como la falta de testigos que depongan sobre los hechos, por lo que seria inoficioso seguir con el procedimiento, cuya decisión en definitiva va a ser la misma si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, verificado por el Tribunal que los hechos denunciados, ocurrieron en fecha 11 de Febrero de 2003; que el Ministerio Público ordeno la práctica de una serie de diligencias, sin que esta se hubieran realizado, y sin que el Ministerio Publico insistiera en la más mínima indagación para el descubrimiento de la verdad, la acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita, pues de acuerdo al tipo penal postulado en su acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO) de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, han transcurrido NUEVE (09) años, y ONCE (11) días, tiempo suficiente para decretar, como en efecto la Prescripción de la acción Penal, conforme al articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Extinguida la misma por prescripción y el correspondiente Sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 3° eiusdem ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-4469-11. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA

ABG. EDITH FLORES
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. EDITH FLORES
Causa N° 3C-4469-11
NMR/EF/José.-