REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 28 de FEBRERO de 2012.-

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 3C-4921-12
JUEZ: ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

FISCAL: DR. JHONY MOHAMED. FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO

SECRETARIO: ABOG. ANGEL RAFAEL VILCHEZ

DELITOS: Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, Asociación Ilícita Para Delinquir, Posesión Ilícita De Arma De Fuego, Resistencia A La Autoridad, Robo Y Hurto De Vehiculo Automotor Y Detentacion Ilícita De Municiones De Guerra

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSA PRIVADA: DR. MARCOS CASTILLO Y ABG. GUSTAVO GUERRERO

IMPUTADOS: CAMILO ANDRÉS MATHEUS LEURO Titular de la Cedula de Identidad N° E-1.003.774.667 de nacionalidad colombiana, nacido el 21-01-90, de 22 años de edad, natural de sector Guateque Departamento Cundinamarca Boyacá Colombia, profesión u oficio: cuidador de ganado, reside en el sector la Guafilla finca san Gregorio Parroquia Agustín Codazzi, Puerto Páez Estado Apure, Estado Civil: concubino, Hijo de Pablo Enrique Matheus Munar y Carmen Rosa Leuro Hernández.
JOSE ISRAEL SANCHEZ JUNCO Titular de la Cedula de Identidad N° CC-97.610.195 de nacionalidad Colombiana, nacido el 09-11-75 de 36 años de edad, natural de el Retorno Guaviare Departamento del Vichada Colombia, profesión u oficio: Mecánico, residenciado actualmente en la Venturosa, Departamento del Vichada Colombia

En el día de hoy, Veintiocho (28) de FEBRERO de 2.012, siendo las 9:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados: : CAMILO ANDRÉS MATHEUS LEURO Titular de la Cedula de Identidad N° E-1.003.774.667 y JOSE ISRAEL SANCHEZ JUNCO Titular de la Cedula de Identidad N° CC-97.610.195, por la presunta comisión de uno de los delitos COMTEMPLADOS: EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS, LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa al imputado CAMILO ANDRES MATHEUS LEURO, quien se encuentra presente en la sala, que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; verificándose que consta en actas la correspondiente designación y juramentación de los Abogados MARCOS CASTILLO Y ABG. GUSTAVO GUERRERO; Se deja constancia que una vez concluida con el derecho de palabra de las partes en esta sala el Tribunal se trasladará a la sede del Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, a los fines de oír al imputado JOSE ISRAEL SANCHEZ, quien se encuentra recluido en dicho nosocomio por presentar herida de bala en su pierna izquierda. Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal, DR. JHONY MOHAMED (por este acto), expone: “Esta representación fiscal comparece ante el Tribunal de Control a los fines de presentar formalmente a los ciudadanos: CAMILO ANDRÉS MATHEUS LEURO Titular de la Cedula de Identidad N° E-1.003.774.667 y JOSE ISRAEL SANCHEZ JUNCO Titular de la Cedula de Identidad N° CC-97.610.19, quienes fue aprehendido en fecha 24-02-12 por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 09 Destacamento de Fronteras Nº 91, 3era compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se encuentran descritas en el acta policial la cual me permito leer y llevar a la oralidad (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Ahora bien, el Ministerio Público, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, imputa la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionado en el articulo 274 del Código Penal Venezolano; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista y sancionada en el articulo 218 del Código Penal Venezolano; ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, prevista y sancionado en el articulo 1 concatenado con el articulo 2 y el articulo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES DE GUERRA, prevista y sancionada en la Ley de Armas y Explosivos. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de tratarse de una investigación que esta iniciando y por ende se encuentra en una etapa incipiente, que la misma continúe mediante el Procedimiento Ordinario, según lo dispuesto en el Artículo 373 Ejusdem. Así mismo, solicito, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal ya que estamos ante la presencia de un hecho punible de reciente data, el cual no se encuentra prescrito, así mismo existen suficientes elementos de convicción para presumir que los referidos ciudadanos son autores o participes de los delitos endilgados, así como presumir el peligro de fuga, toda vez que la pena que pudiera imponérsele excede de los diez años además solicito la incineración de la sustancia incautadas de conformidad al articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la incautación del vehiculo y la moto y el teléfono para que queden a la orden de la ONA y las armas queden a la orden del DARFA. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace la advertencia preliminar al imputado CAMILO ANDRES MATEHUS LEURO, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por la fiscal del Ministerio Público como lo es la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionado en el articulo 274 del Código Penal Venezolano; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista y sancionada en el articulo 218 del Código Penal Venezolano; ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, prevista y sancionado en el articulo 1 concatenado con el articulo 2 y el articulo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES DE GUERRA, prevista y sancionada en la Ley de Armas y Explosivos, se pregunto al imputado si deseaba declarar, quien libres de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó su deseo de DECLARAR y expuso “El día viernes yo estaba en mi casa y a eso de las siete de la mañana llego el señor Jorge Israel y me pidió el favor que si podía llevarlo en mi moto arreglar un carro que estaba accidentado yo estaba en la finca donde trabajo con el señor José Gregorio Brito y me pidió que lo llevara y salimos para la vía, íbamos hacia el carro que estaba accidentado al frente de Buena Vista cerca del Terraplén y cuando vimos nos sorprendieron unos carro de la Guardia, cuando ellos nos vieron comenzaron a echar plomo y nos salimos de la carretera y salimos corriendo y nos siguieron disparando y a Israel le dieron un tiro en la pierna, yo me pare y nos agarraron, nos pegaron con las armas, al señor Israel le daban en la herida con el arma y preguntaban donde estaba la droga, que íbamos a saber si veníamos del fundo, por ultimo nos llevaron arrastra a los vehículos y nos pegaban en la cabeza con las armas y preguntaban de nuevo que donde estaba la droga y le decíamos que no sabemos nada después en un carro de la guardia se quedo uno con nosotros y los otros se fueron nos quedamos esperándolos y los que se quedaron son pegaban y le daban en la herida al señor Israel y aproximadamente como a la media hora llegaron en un vehiculo, allí nos encañonaron, nos siguieron pegando diciendo que ese vehiculo era de nosotros, le decíamos que no sabíamos nada y preguntaron por unas armas y dieron unos tiros al aire y con una pistola me la hicieron agarran y me dijeron maldito colombiano agarra el armamento y me daban patada y me hicieron agarrar la pistola y a José Israel lo subieron adelante del carro y lo hicieron agarrar la tablilla (tablero) y nos trajeron para el puesto de buena vista y nos tuvieron allí y llamaron a un helicóptero como a las tres horas y en el camino viniendo de buena vista para Puerto Páez se subieron 4 o 5 guardia y uno de ellos se sentó a mi lado e igualmente nos siguieron pegando y preguntándonos donde estaba la droga, el tenia mi teléfono celular y mi esposa me mando un mensaje diciendo que el señor José Gregorio Brito preguntaba por mi que me necesita que donde estaba y ella me mandaba un mensaje y el agarraba el teléfono y me decía que quien era el que si era mi jefe, cogio la pistola y me la metió en la boca y dijo que me iba a matar y luego me agarro de los pies y que si no decía donde estaba la droga me iba a lanzar del helicóptero”. Es todo. Seguidamente el Fiscal Pregunta: 1.- ¿Pudo observar de donde tomaron el arma los guardia? Responde: No se porque estaba contra el piso. 2.- ¿Pudo identificar el vehiculo que ellos cargaban? Responde: No, no dejaban que levantáramos la cabeza. 3.- ¿ Su compañero fue llevado a un vehiculo para que pusieran las huellas. Responde: Si, lo subieron como pudieron y lo hicieron tocar todas las partes del carro. 4.- ¿Que arma le dijeron que la tocaron. Responde: No la vi, yo estaba con la cabeza gacha y me agarraban la mano y me hacia tocar el arma. 5.-¿Como era la moto. Responde: Era una moto viejita. 6.- ¿Esa zona del terraplén como se llama exactamente ese sitio? Responde: No conozco mucho allí, pero todos le dicen el terraplén y lo demás es Buena vista. 7.- ¿Dice que estaban cerca de una pista de aterrizaje? Responde: No señor lo mas cerca que queda es una comando de la Guardia. 8.- ¿Al momento que su compañero recibió el impacto, la guardia estaba cerca. Responde: Si ellos llegaron, venían y nosotros íbamos. Es todo. De seguida la defensa Pregunta: 1.- ¿Cuantos años tienes viviendo en Venezuela? Responde: Como 2 o 3 años. 2.- ¿y tu mujer como se llama? Responde Deysi Rivas. 3.- ¿Donde viven. Responde: Frente al comando de la Guardia. 4.- ¿Tienen hijos. Responde: Si 2 hijos. 5.- Los Guardias de Buena vista deben conocerte? Responde: Si porque vivimos al frente. 6.- ¿Que hizo la Guardia con la moto? Responde: No se porque desde ese momento nos tiraron al piso y no supimos. 7.- ¿En el carro iban una moto, era la misma? Responde: No, no era la misma. 8.- ¿Viste la otra moto? Responde: Nada mas las llantas. 9.- ¿Tu viste de donde saco la Guardia el envoltorio. Responde: No, a nosotros nos hicieron que no viéramos. 10.- ¿Cuanto tiempo tienes trabando en el fundo del Señor José Gregorio Brito atendiendo el ganado? Responde: Tengo un año. Es todo. Seguidamente se acuerda suspender la presente Audiencia los fines de trasladarse hasta el Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad para constituirse el Tribunal y oír al otro imputado JOASE ISRAEL SANCHEZ JUNCO que se encuentra convaleciente en dicho centro de salud, toda vez que recibió un impacto de bala en su pierna Izquierda. Una vez en el referido Hospital y le ida como le fue las imputaciones por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico, el mismo fue impuesto conforme a lo establecido en los artículos 131,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace la advertencia preliminar al imputado JOSE ISRAEL SANCHEZ JUNCO, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por la fiscal del Ministerio Público como lo es la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionado en el articulo 274 del Código Penal Venezolano; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista y sancionada en el articulo 218 del Código Penal Venezolano; ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, prevista y sancionado en el articulo 1 concatenado con el articulo 2 y el articulo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES DE GUERRA, prevista y sancionada en la Ley de Armas y Explosivos, se pregunto al imputado si deseaba declarar, quien libres de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó su deseo de DECLARAR y expuso: “Yo vivo en la venturosa departamento del Vichada, me llamaron para que hiciera un trabajo de un motor al fundo del señor José Gregorio, de ahí me encontré con el señor Andrés y le pedí el favor que me llevara hasta el sitio donde se encontraba u n vehiculo que se encuentra accidentado,
Cuando llegamos al terraplén es cuando nos encontramos con una patrulla de la Guardia Nacional Venezolana y en el momento que nos ven nos comienzan a disparar y me hirieron en la pierna izquierda de allí me recogió la Guardia Nacional a golpes e insultos, me metían las armas en la boca y tengo un diente partido a raíz de eso, me llevaron para los carros de ellos y allí me dejan con ocho guardias, los cuales seguían golpeándome, se me paraban en la pierna fracturada para que le dijera donde estaba la droga de la cual me la terminaron de partir al rato se fueron una parte de la comisión y después llegaron con un vehiculo y me cojen a las malas para que agarrara el volante y de allí me suben en una camioneta junto con Camilo y una moto, de ahí me llevan para el Comando de Buena Vista donde ahí uno de los guardias me aplico una penicilina y de paso no sabia aplicarla, para que no se me infectara la herida, como a las tres horas llega un helicóptero donde el capitán comienza afectarnos psicológicamente diciéndome que si nosotros no decíamos donde estaba la droga nos iba a lanzar del helicóptero y dentro del mimos se nos paraban en la cabeza y a mi en la pierna herida, nos seguían maltratando, me tenían en una camilla improvisada una tabla de 25 centímetros aproximadamente, cuando llegamos a Puerto Páez donde aterrizo el helicóptero, me bajan bruscamente y me dejan caer, que fue donde se me termino de complicar la pierna según el medico, me llevaron para el comando y llego un medico y me presto los primeros auxilios me aplico una i9nyeccion para el tétano y me vendo la pierna, me trasladaron para Ayacucho, me tenían esposado a la camilla el día 26 de febrero a las 9:00 horas de la mañana me sacaron de allí y me enviaron en helicóptero hasta acá y el teniente de la comisión me maltrato física y moralmente me decía que caminara solo que yo no estaba herido que me estaba haciendo, me echaron en un Triton en el piso tirado sin ningún apoyo de nada y este señor no quiso entregar las laminas (placas) ni el examen medico lo cual me perjudico, ya que toco hacerme todo de nuevo”. Es todo. Una vez oída la declaración del ciudadano José Israel Sánchez Junco, este Tribunal se traslado nuevamente a su sede principal y una vez constituido se le concede el derecho de palabra a la Defensa privada quien expone: “ Esta defensa en principio quiere dejar constancia de la clara violación de derechos humanos en el ejercicio desmedido de los funcionarios de la Guardia Nacional al cumplir sus funciones, es obvio que las declaraciones de nuestros defendidos esta sintonizada y concordantes en la forma como ocurrieron los hechos, el Tribunal pudo apreciar la fragrante violación de los derechos humanos de manera notoria a José Sánchez y aun cuando nuestro defendido Camilo Matehus no declaro o no hizo del conocimiento al tribunal sus dolores internos y situación incomoda para respira, como punto previo solicito muy respetuosamente al Tribunal que inste al Ministerio Publico a los fines de que aperture una investigación relacionada con esta acción Inhumana de la Guardia Nacional Comando Regional Nº 09 Destacamento de Frontera Nº 91, 3era compañía destacada en la población de Puerto Páez Parroquia Codazzi del estado Apure. Ahora bien, retomando la situación objetiva que se desprende del acta policial suscrito por los funcionarios de la Guardia Nacional, la defensa observa siete situaciones contradictorias que en un momento nos permite inferir que posiblemente se halla estado en una situación de flagrancia pero que contrariamente en otra escena prevista en el acta policial es obvio que se desarticula la relación que pretenden narrar de los hechos en el procedimiento ilegal e irregular, quiero ser mas especifico; en el acta policial hay dos situaciones y dos momentos, que uno es diferente a otro en la pru,era cronológica los funcionarios son enfáticos que en el momento de la aprehensión solo se le incautaron presuntamente unas armas de fuego y continuando después y que fueron trasladados en un helicóptero a Puerto Páez y después a Ayacucho, es después que ellos indican que retomaron su investigación y dan con el paradero de un vehiculo y una moto, donde es que señalan que consiguen 70grm de presunta droga, es por ellos que digo que existen dos hechos diferentes. Es decir primero dicen que tienen unas armas y después dicen que le consiguieron unos vehículos que nunca estuvieron en poder de ellos, en una dice que hay una flagrancia y después ya no hay flagrancia, lo que nos permite inferir que con el robo de vehiculo, con la posesión de estupefacientes y la delincuencia organizada esta defensa solicita se desestime esta acusación en cuento a estas precalificaciones. En la asociación para delinquir, la ley dice que cuando exista tres o mas personas y allí habían solo dos personas, también solicito que se desestime por ser contrario a la objetividad a las acta policial los delitos de hurto de vehiculo por cuanto no existe una solicitud o no se sabe de donde fue robado este vehiculo, es decir estos hechos son aislado a la primera comisión donde dicen que hubo un enfrentamiento con lo funcionarios, por otro lado partiendo del principio que la responsabilidad penal es muy difícil en el Casio de José Israel Sánchez y en atención a lo indicado en dichas acta policial a el solo se le incauto presuntamente un armamento en este caso para el se debe desestimarse la precalificación del delito de detestacion de municiones de arma de guerra, los funcionarios dicen que se corresponde con el arma tipo fusil, solo se le incauto a camilo Matheus, la actuación de los funcionarios obedece al montaje, ya que desde la mañana hasta la tarde que indican que aprehendieron a los imputados pasaron 7 horas y en la cadena de custodia se dice que solo hay tres cartuchos, el tiempo es suficiente para percutir mas, y mi defendido según que cargaba unos cartuchos de fusil de asalto, producido el enfrentamiento estas armas pudieron ser utilizadas, por lo que solicito se desestime también la resistencia a la autoridad, solo nos queda por desvirtuar la existencia del porte ilícito de arma el cual será desvirtuada en una posible investigación, por otro lado observa la defensa las contradicciones del sitio de los hechos no dice el acta el sitio exacto, no hubo una descripción de que circunstancia rodearon el caso, ni fotografía ni evidencia que indique el sitio, la memoria fotográfica era necesaria para indicar donde se produjo el presunto enfrentamiento. Ante estas observaciones la defensa solicita que para una eventual decisión no se tome en cuenta la cadena de custodia referente a la incautación de la presunta droga, así como la incautación de los dos vehículos toyota y moto por cuanto no guarda relación con la conducta activa y el presunto hecho flagrante cometido por nuestros defendidos, en tan circunstancia visto que solo existe una presunta objetividad retenerte al porte ilícito que en el caso que mis defendido Camilo Andrés Mateus Leuro a pesar de ser colombiano hace vida social y familiar en el sector de Buena Vista, donde tiene su lugar de trabajo y su esposa y sus dos hijos y que estarían dadas las circunstancia para que el Tribunal le otorgue una medida menos gravosa que están en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre todo porque también se presume que este solo estaba haciendo un favor al ciudadano José Sánchez, donde sorpresivamente fueron sorprendidos por la actitud hostil de los funcionarios de la Guardia Nacional y para el estado de salud de José Israel Sánchez es obvio que en las circunstancia que se encuentra amerita su reclusión en un centro de salud, los cuales los familiares en comunicación con los defensores están dispuestos a pagar una operación urgente que amerita el mismo y que esta defensa solicita como lugar de estadía la clínica del sur de esta ciudad, donde se realizaron las gestiones para su intervención quirúrgica, para evitar mayores daños de que el mismo ha sufrido ya que en el hospital donde se encuentra no existe especialista que haga esta operación por lo que solicito medida de conformidad al numeral 01 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al menos hasta que dure su recuperación, que lo haga activo para ser recluido en un centro penitenciario, tomando en cuenta que el tiene su residencia en el vecino país de Colombia”. Es todo. Acto seguido la Juez toma la palabra y emite los siguientes pronunciamientos: “Evidentemente se hace necesario verificar los hechos y los tipos penales como han sido postulado por la representación fiscal y verificar de acuerdo a lo expuesto por la defensa la ocurrencia de los mismo y su relación directa con los imputados en el proceso penal, se hace necesario determinar fehacientemente la ocurrencia de un hecho típico ilícito, en dos lugares, la individualización de los sujetos activos, la verificación de los objetos pasivos si lo hubieres y su relación directa con los hechos, en este caso, debe determinar el Tribunal la ocurrencia de los escenarios un primer escenario que se verifica con la ubicación de los ciudadanos Camilo Andrés Mateus Leuro y José Israel Sánchez Junco, poseyendo armas de fuego que han sido claramente descritas en los registro de cadena de custodia de evidencia física y determinadas en el acta policial, de allí que para el primer escenario es evidente que se da la flagrancia como lo establece el articulo 44.1 Constitucional y la normativa procesal en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y estaríamos hablando de una flagrancia propiamente dicha, toda vez, que fueron aprehendidos con los instrumentos que determinad la relación directa con el tipo delictual que fue postulado por el mismo Ministerio Publico como posesión ilícita de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, para un segundo escenario es importante determinar que a los ciudadanos Camilo Andrés Mateus Leuro y José Israel Sánchez Junco, lo aprehende la comisión de la Guardia Nacional que “…se trasladaba en razón a una información obtenida confidencialmente por la ONA en fecha 23-02-12 en relaciona un presunto traslado de una presunta droga denominada cocaína vía aérea, desde una pista clandestina ubicada en el sector “Lagunota” al margen del “Río Juriepe”… en el que se dejo entendido que la misma seria custodiada por un grupo de (18) personas…” de manera siendo este el modo de proceder en relación de una investigación es claramente entendible el mismo que el mismo se comienza con u n recorrido entendido por demás de la grandes extensiones de sabanas que arropan las zonas fronterizas del estado apure en relación a Colombia, que en tal recorrido y una vez aprehendido a ambos ciudadanos luego de que según lo establece el acta policial hubo un intercambio de disparos es cuando ocurre y a este se refiere la jurisdicente con el según escenario el hallazgo de una camioneta oculta dentro de unos arbusto contentiva en el interior de su guantera una cierta cantidad de drogas que al practicarle el pesaje resulto obtener un peso de 0,70 gramos de cocaína, que así mismo se encontró un vehiculo moto cuyas características descriptivas aparecen impresas en el acta policial, que al ser revisado por el SIPOL se pudo determinar que ambos vehículos estaban siendo solicitados por presunto robo por la división de investigaciones Contra el Hurto de Vehiculo según expediente K-11-0231-01150 de fecha 23-07-11 y la Motocicleta no determinada la propiedad de las misma lo que a toda luces haces concluir que hay una presunción de la relación directa prima face de los ciudadanos Camilo Andrés Mateus Leuro y José Israel Sánchez Junco como los escenarios descritos en el sentido de que ha manifestado Camilo Mateus que se trasladaba con el ciudadano José Israel Sánchez Junco para el arreglo de un vehiculo y ha manifestado el ciudadano José que se trasladaba con Camilo Matheus porque es mecánico y que llego al lugar donde se encontraba porque fue llamado para la reparación de un vehiculo que por maxima de experiencia se trata del vehiculo Toyota que fue encontraba en la zona boscosa de allí y siendo que nos encontramos en una etapa incipiente y a criterio de quien suscribe hay una relación descrito como primero y segundo escenario, entiende esta jurisdicente que hay una adecuación típica que ha sido postulado por el Ministerio Publico, ellos en razón a que fueron aprehendidos flagrantemente ambos sujetos con la posesión de armas de fuego descritas en el acta policial y que aparecen señaladas en el registro de custodia de evidencia física, cada uno portando armas de fuego que si bien la flagrancia propiamente dicha que se ha hecho mención esta estrechamente en las actas se asienta lo que ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30-10-09 con ponencia Dr. Carrasquero “en la sala de audiencia pude atribuirse uno o varios delitos que se encuentren relacionados directamente con los hechos que se pretenden probar” en este caso tomando en consideración que en la guantera del vehiculo encontrado se ubico una presunta droga estima esta jurisdicente prima face, debe acoger el tipo penal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en este caso de ocultamiento tal como lo establece la Ley Orgánica de Drogas, que en principio hay el señalamiento de que eran 18 personas encargadas de custodiar las pistas clandestinas que se encuentran adecuando al tipo penal de asociación para delinquir previsto en la Ley Contra la delincuencia organizada, toda vez que el articulo 2 de la referida ley establece “que tres o mas personas como sujetos activos podrán asociarse para cometer los delitos” así mismo, según lo establecido en la ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor que de no determinarse la procedencia de los vehículos allí referidos se entiende que hay una adecuación típica proveniente del Hurto y Robo de vehiculo automotor, que al observar los ciudadanos Camilo Andrés Mateus Leuro y José Israel Sánchez Junco a la comisión de la Guardia Nacional, que se dirigía donde se encontraban emprendieron la huida como lo manifestaron, hay una resistencia a la autoridad, que al encontrarse tres conchas de bala 9mmm percutidas. tres cartuchos sin percutir, mas cinco cartuchos sin percutir, entiende esta jurisdicente que el principio estamos antes el tipo penal establecido como Detentacion Ilícita de Municiones de Arma de Guerra establecida en la Ley de Armas y Explosivo, de manera que habiéndose acogido la aprehensión en flagrancia por los delitos señalados, estima esta jurisdicente están dados los supuestos que estima el legislador en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de hecho m punible que amerita Privación Judicial y no esta evidentemente prescrito para estimar que los ciudadanos Camilo Andrés Mateus Leuro y José Israel Sánchez Junco se encuentran incurso en la comisión de los delitos señalados, todas vez que la investigación se inicio con el modo de proceder en este caso con la denuncia que con llevo a una operación de inteligencia mediante señalamiento confidencial, dirigido directamente a la Organización Nacional Antidroga (ONA), según aparece implícito en el acta policial y que de acuerdo a la pena que pudiera llegar a imponerse a los ciudadanos, mas la condición de ser ciudadanos extranjeros que pudieran darse a la fuga y peligrar el proceso en ocasión al retardo que pudiera ocasionar al órgano jurisdiccional, son razones que se estiman para privar como en efectivamente se priva y se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad para el ciudadano Camilo Andrés Mateus Leuro, en relación a José Israel Sánchez Junco deberá permanecer hasta tanto los médicos lo establezcan en el Hospital “Pablo Acosta Ortiz” de esta ciudad y una vez dado de alta deberá ser llevado al Internado Judicial de esta ciudad, para lo cual deberá dirigirse un oficio a la policía haciéndole saber dicha decisión, así mimos se insta al Ministerio Publico a los fines de que se le practique un examen Medico Forense al ciudadano José Sánchez, en relación a la defensa y en cuanto a la solicitud sobre la investigación de los funcionarios actuantes, este tribunal lo niega ya que en principio debe dejar que el Ministerio publico termine su investigación y así poder determinar si existe violación de los Derechos humanos y si la aprehensión de los imputados de marras se hizo en contra de lo estipulado en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, y si así fuera el Tribunal ordenara en su oportunidad, se acuerda solicitar al medico forense la situación medica de José Israel Sánchez a los fines de determinar su estado de salud y si requiere o no de una intervención quirúrgica. Igualmente se acuerda la Incineración de la droga incautada, así como la Incautación de los vehículos y los Teléfonos Celulares a los fines de que queden a la orden de la ONA, a demás se acuerda la incautación de las armas y se acuerda ponerlas a la orden de la DARFA. Es por lo que oídas las peticiones de las partes, éste Tribunal considera procedente acordar CON LUGAR, tales solicitudes, y en consecuencia, Se decreta acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data , específicamente 24 de Febrero de 2.012, y por constar en autos suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados de autos son autores o participes en los hechos, y existe la presunción del peligro de fuga a razón de la pena que podría llegar a imponerse, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículo 250, 251 ordinal 2º 3er aparte del Código Orgánico Procesal Penal decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de autos, determinándose como sitio de reclusión en la sede del INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD. Igualmente siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se concede a la representación fiscal un lapso de 30 días para que emita la conclusión de la investigación a que haya lugar. Quedan Notificadas las partes. Líbrese la Boleta de Privación de Libertad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público, siendo esta la siguiente: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionado en el articulo 274 del Código Penal Venezolano; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista y sancionada en el articulo 218 del Código Penal Venezolano; ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, prevista y sancionado en el articulo 1 concatenado con el articulo 2 y el articulo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES DE GUERRA, prevista y sancionada en la Ley de Armas y Explosivos.

TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos CAMILO ANDRÉS MATHEUS LEURO Titular de la Cedula de Identidad N° E-1.003.774.667 de nacionalidad colombiana, nacido el 21-01-90, de 22 años de edad, natural de sector Guateque Departamento Cundinamarca Boyacá Colombia, profesión u oficio: cuidador de ganado, reside en el sector la Guafilla finca san Gregorio Parroquia Agustín Codazzi, Puerto Páez Estado Apure, Estado Civil: concubino, Hijo de Pablo Enrique Matheus Munar y Carmen Rosa Leuro Hernández y JOSE ISRAEL SANCHEZ JUNCO Titular de la Cedula de Identidad Nº CC-97.610.195 de nacionalidad Colombiana, nacido el 09-11-75 de 36 años de edad, natural de el Retorno Guaviare Departamento del Vichada Colombia, profesión u oficio: Mecánico, residenciado actualmente en la Venturosa, Departamento del Vichada Colombia, quien quedara recluido en la sede del INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, a la orden de este Tribunal, el primero y el segundo de los prenombrados quedara recluido en el Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, hasta su recuperación y una vez dado de alta será recluido igualmente en el internado judicial de esta ciudad, en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

CUARTO: Se acuerda Incineración de la Sustancias incautadas en el presente procedimiento de conformidad al artículo 1936 de la Ley Orgánica de Drogas.

QUINTO: Se acuerda la Incautación de los Vehículos y Teléfonos retenidos, para lo que se acuerda oficiar a la ONA a los fines de ponerlos a la orden de dicho organismo.

SEXTO: Se acuerda la incautación de las armas retenidas, para lo que se acuerda oficiar al DARFA a los fines de ponerlos a la orden de dicho organismo.

SEPTIMO: Líbrese BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados CAMILO ANDRÉS MATHEUS LEURO Titular de la Cedula de Identidad N° E-1.003.774.667 de nacionalidad colombiana, nacido el 21-01-90, de 22 años de edad, natural de sector Guateque Departamento Cundinamarca Boyacá Colombia, profesión u oficio: cuidador de ganado, reside en el sector la Guafilla finca san Gregorio Parroquia Agustín Codazzi, Puerto Páez Estado Apure, Estado Civil: concubino, Hijo de Pablo Enrique Matheus Munar y Carmen Rosa Leuro Hernández y JOSE ISRAEL SANCHEZ JUNCO Titular de la Cedula de Identidad N° CC-97.610.195 de nacionalidad Colombiana, nacido el 09-11-75 de 36 años de edad, natural de el Retorno Guaviare Departamento del Vichada Colombia, profesión u oficio: Mecánico, residenciado actualmente en la Venturosa, Departamento del Vichada Colombia. Manténgase la causa en la sede del Tribunal hasta que el representante del Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente dentro del lapso de treinta (30) días continuos. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

NORKA MIRABAL RANGEL



















Continúan las Firmas…
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 28 de Febrero de 2.012
201º y 152º

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD. ART. 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Causa Nº 3C-4921-12

JUEZ: ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: DR. JHONY MOHAMED. FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIO: ABOG. ANGEL RAFAEL VILCHEZ
DELITOS: Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, Asociación Ilícita Para Delinquir, Posesión Ilícita De Arma De Fuego, Resistencia A La Autoridad, Robo Y Hurto De Vehiculo Automotor Y Detentacion Ilícita De Municiones De Guerra
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSA PRIVADA: DR. MARCOS CASTILLO Y ABG. GUSTAVO GUERRERO
IMPUTADOS: CAMILO ANDRÉS MATHEUS LEURO Titular de la Cedula de Identidad N° E-1.003.774.667 de nacionalidad colombiana, nacido el 21-01-90, de 22 años de edad, natural de sector Guateque Departamento Cundinamarca Boyacá Colombia, profesión u oficio: cuidador de ganado, reside en el sector la Guafilla finca san Gregorio Parroquia Agustín Codazzi, Puerto Páez Estado Apure, Estado Civil: concubino, Hijo de Pablo Enrique Matheus Munar y Carmen Rosa Leuro Hernández.
JOSE ISRAEL SANCHEZ JUNCO Titular de la Cedula de Identidad N° CC-97.610.195 de nacionalidad Colombiana, nacido el 09-11-75 de 36 años de edad, natural de el Retorno Guaviare Departamento del Vichada Colombia, profesión u oficio: Mecánico, residenciado actualmente en la Venturosa, Departamento del Vichada Colombia

Realizada como fue la audiencia de presentación de los ciudadanos: CAMILO ANDRÉS MATHEUS LEURO Titular de la Cedula de Identidad N° E-1.003.774.667 y JOSE ISRAEL SANCHEZ JUNCO Titular de la Cedula de Identidad N° CC-97.610.195 en su carácter de imputados por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DETENTACION ILÍCITA DE MUNICIONES DE GUERRA, y oído como fue por el Tribunal las peticiones de las partes, las cuales fueron contestes, el tribunal a los fines de resolver observa: Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar a los imputados: CAMILO ANDRÉS MATHEUS LEURO Titular de la Cedula de Identidad N° E-1.003.774.667 y JOSE ISRAEL SANCHEZ JUNCO Titular de la Cedula de Identidad N° CC-97.610.195, como autor y responsable del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DETENTACION ILÍCITA DE MUNICIONES DE GUERRA, cuya precalificación jurídica temporal comparte el tribunal; tal precalificación obedece a los hechos ocurridos y plasmados en el acta de denuncia de carácter confidencial interpuesta por ante la ONA en el presente caso, donde los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 09 Destacamento de Fronteras Nº 91 Tercera Compañía, donde dejan constancia que el día 24 de Febrero de 2012, salio una comisión integrada por 16 efectivos de tropas con la finalidad de efectuar patrullaje por el eje carretero meta-cinaruco… y poder corroborar información suministrada por la oficina Nacional Antidroga (ONA)… siendo las 15:30 horas de la tarde la comisión hizo presencia en el lugar indicado, donde fueron recibidos con disparos por parte presuntamente de una organización ligada al trafico de drogas… la cual se logro la detención de dos personas siendo identificados como Camilo Andrés Mateus y José Israel Sánchez, incautándosele una pistola marca Taurus de Fabricación Brasilera calibre 9mm… un cargador contentivo de cinco cartuchos marca C.A.V.I.N. del mismo calibre sin percutir, un fusil de asalto marca STAG-15, de fabricación Norteamericana calibre 5.56mm, un cargador contentivo de doce cartuchos marca C.A.V.I.N del mismo calibre sin percutir, una pistola marca prieto Bereta de fabricación Italiana calibre 9mm, un cargador contentivo de tres cartuchos marca C.A.V.I.N del mismo calibre sin percutir, tres vainas de pistola calibre 9mm, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por constar en autos suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados de autos son autores o participes en los hechos, y existe la presunción del peligro de fuga a razón de la pena que podría llegar a imponerse, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de autos, determinándose como sitio de reclusión en la sede del INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, debiendo ser trasladado el imputado JOSE ISRAEL SANCHEZ JUNCO hasta dicho recinto una vez se recupere de la herida en su pierna izquierda. Igualmente siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se concede a la representación fiscal un lapso de 30 días para que emita la conclusión de la investigación a que allá lugar. Quedan Notificadas las partes. Líbrese la Boleta de Privación de Libertad Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público, siendo esta la siguiente: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionado en el articulo 274 del Código Penal Venezolano; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista y sancionada en el articulo 218 del Código Penal Venezolano; ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, prevista y sancionado en el articulo 1 concatenado con el articulo 2 y el articulo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES DE GUERRA, prevista y sancionada en la Ley de Armas y Explosivos.
TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos CAMILO ANDRÉS MATHEUS LEURO Titular de la Cedula de Identidad N° E-1.003.774.667 de nacionalidad colombiana, nacido el 21-01-90, de 22 años de edad, natural de sector Guateque Departamento Cundinamarca Boyacá Colombia, profesión u oficio: cuidador de ganado, reside en el sector la Guafilla finca san Gregorio Parroquia Agustín Codazzi, Puerto Páez Estado Apure, Estado Civil: concubino, Hijo de Pablo Enrique Matheus Munar y Carmen Rosa Leuro Hernández y JOSE ISRAEL SANCHEZ JUNCO Titular de la Cedula de Identidad Nº CC-97.610.195 de nacionalidad Colombiana, nacido el 09-11-75 de 36 años de edad, natural de el Retorno Guaviare Departamento del Vichada Colombia, profesión u oficio: Mecánico, residenciado actualmente en la Venturosa, Departamento del Vichada Colombia, quien quedara recluido en la sede del INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, a la orden de este Tribunal, el primero y el segundo de los prenombrados quedara recluido en el Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, hasta su recuperación y una vez dado de alta será recluido igualmente en el internado judicial de esta ciudad, en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
CUARTO: Se acuerda Incineración de la Sustancias incautadas en el presente procedimiento de conformidad al artículo 1936 de la Ley Orgánica de Drogas.
QUINTO: Se acuerda la Incautación de los Vehículos y Teléfonos retenidos, para lo que se acuerda oficiar a la ONA a los fines de ponerlos a la orden de dicho organismo.
SEXTO: Se acuerda la incautación de las armas retenidas, para lo que se acuerda oficiar al DARFA a los fines de ponerlos a la orden de dicho organismo.
SEPTIMO: Líbrese BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados CAMILO ANDRÉS MATHEUS LEURO Titular de la Cedula de Identidad N° E-1.003.774.667 de nacionalidad colombiana, nacido el 21-01-90, de 22 años de edad, natural de sector Guateque Departamento Cundinamarca Boyacá Colombia, profesión u oficio: cuidador de ganado, reside en el sector la Guafilla finca san Gregorio Parroquia Agustín Codazzi, Puerto Páez Estado Apure, Estado Civil: concubino, Hijo de Pablo Enrique Matheus Munar y Carmen Rosa Leuro Hernández y JOSE ISRAEL SANCHEZ JUNCO Titular de la Cedula de Identidad N° CC-97.610.195 de nacionalidad Colombiana, nacido el 09-11-75 de 36 años de edad, natural de el Retorno Guaviare Departamento del Vichada Colombia, profesión u oficio: Mecánico, residenciado actualmente en la Venturosa, Departamento del Vichada Colombia. Manténgase la causa en la sede del Tribunal hasta que el representante del Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente dentro del lapso de treinta (30) días continuos. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

NORKA MIRABAL RANGEL
EL SECRETARIO,
ABG. ANGEL RAFAEL VILCHEZ

CAUSA N° 3C-4921-12
NMR/vilchez