REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 09 de febrero de 2012
201º y 152°


Recibido como ha sido el escrito interpuesto por el ciudadano Defensor Privado Abogado JUAN PERNIA CAMPO, mediante el cual requiere le sea revisada la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad impuesta a los imputados RAMON ANTONIO SILVA Y RINGER FLOIRAN MOTA, en fecha 28-01-12, en ocasión a la Audiencia de Presentación, en virtud de la apertura de la investigación fiscal Nº 04-DDCF05-057-12, revisada como ha sido la presente causa, signada con el N° 3C- 4762-12, seguida contra los imputados RAMON ANTONIO SILVA Y RINGER FLOIRAN MOTA, por la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD Y LAS PERSONAS, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la medida cautelar que le fuere impuesta a los referidos ciudadano y a los fines de emitir pronunciamiento observa lo siguiente:

En fecha 28-01-12, se realizó la Audiencia de Presentación de Imputados, acordando este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3º, 5° y 8° en concordancia con el 257 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en arismendi, Municipio Arismendi y la prestación de una Caución Económica de Sesenta (60) Unidades Tributarias.

Cursa en autos escrito del defensor privado ABG. JUAN PERNIA CAMPOS, de fecha 07-02-12, en el cual entre otras cosas expone: “…en vista… que a mis defendidos se les hace imposible cumplir con dicha Medida Cautelar Sustitutiva impuesta…Es por lo que muy respetuosamente solicito se les mantenga solamente la medida establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal… o se le cambie dichas medidas por la establecida en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal.”

A tales efectos el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“ARTICULO 263. Imposición de las medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad; o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. …”.

Por su parte el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
ARTÍCULO 264. “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador observa:
Que ciertamente los imputados RAMON ANTONIO SILVA Y RINGER FLOIRAN MOTA, pese a tener medida cautela menos gravosa, a saber, la señalada en el articulo 256 numeral 3º, 5° y 8° en concordancia con el 257 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en arismendi, Municipio Arismendi, y la prestación de una Caución Económica de Sesenta (60) Unidades Tributarias; los mismo por su condición económica se encuentra imposibilitados de dar cumplimiento con la medida que les fuera impuesta por este tribunal en su oportunidad, y como quiera que el fin de las medidas cautelares es sustituir a la privación cuando ésta razonablemente pueda ser satisfecha con una menos gravosa, y siendo que en nuestro proceso penal la libertad es la regla y la excepción es la privación; quien aquí decide, examinando las medidas impuestas consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en arismendi, y la prestación por parte de los imputados de una Caución Económica de Sesenta (60) Unidades Tributarias; estima prudente acordar con lugar lo solicitado por el defensor ABG. JUAN PERNIA CAMPOS, y en consecuencia sustituye las medidas ut supra indicada, manteniendo a su vez la señalada en el artículo 256 numeral 3, consistente en presentación quince (15) días por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en arismendi, en concordancia con la establecida en el articulo 258 ambas del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello a los fines de garantizar el cumplimiento de la medida impuesta por considerar que si bien es cierto que las medidas cautelares a que fueran objeto los imputados RAMON ANTONIO SILVA Y RINGER FLOIRAN MOTA, en fecha 28-01-12, son menos gravosas, éstas se han hecho de imposible cumplimiento para los mismos, en razón de carecer de recursos económicos. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA: PUNTO ÚNICO: Con lugar la revisión de la medida cautelar, en la presente causa, en virtud, de que la medida cautelar que actualmente tiene los imputados RAMON ANTONIO SILVA Y RINGER FLOIRAN MOTA, puede ser satisfecha razonablemente por otra menos gravosa y ajustada al objeto, propósito y razón de los principios de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, que imperan en nuestro sistema procesal penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN ECONOMICA, que le fuere impuesta a los imputados RAMON ANTONIO SILVA Y RINGER FLOIRAN MOTA,; por la Medida Cautelar sustitutiva de privación de libertad, contenida en el numeral 3°, 5 y 8° del artículo 256, consistentes en presentaciones periódicas quince (15) días por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en arismendi, en concordancia con la establecida en el articulo 258 ambas del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la prestación de dos (02) fiadores responsables, de reconocida solvencia moral, con capacidad económica de un Sesenta Unidades Tributarias. Líbrese la respectiva Boleta de traslado y cumplido los trámites correspondientes, líbrese la respectiva Boleta de Libertad. Publíquese, Notifíquese y Déjese copia.Cumplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.

LA SECRETARIA,

ABG. SONIA HERRERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. SONIA HERRERA

Causa: 3C- 4762-12
NMR/yd.-