REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE GUASDUALITO
201° y 152º
Guasdualito, 15 de Febrero de 2012
SOLICITANTES: José Gregorio Aragoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.209.444, soltero, de ocupación u oficio obrero, domiciliado en el Sector Los Corrales, diagonal a la farmacia Los Corrales, casa nº 49, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure; y la ciudadana Laura Evelin Mercado Marín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.997.289, soltera, de ocupación u oficio obrera, domiciliada en el Barrio Santa Rita, Av. Santa Rita, entrando por manga de coleo, primera casa donde funciona el auto lavado, en Guasdualito, Municipio José Antonio Páez, del Estado Apure, con el carácter de padre y madre de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), respectivamente, asistidos por la Abg. Luisa del Valle Chamorro Pérez, en su carácter de Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Público.
MOTIVO: Embargo Ejecutivo.
SENTENCIA: Interlocutoria.
ASUNTO: CH22-X-2012-000011.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito presentado por la ciudadana Laura Evelin Mercado Marín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.997.289, soltera, de ocupación u oficio obrera, domiciliada en el Barrio Santa Rita, Av. Santa Rita, entrando por manga de coleo, primera casa donde funciona el auto lavado, en Guasdualito, Municipio José Antonio Páez, del Estado Apure, con el carácter de padre y madre de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), respectivamente, asistidos por la Abg. Luisa del Valle Chamorro Pérez, en su carácter de Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Público, en la cual expone: “Es el caso ciudadana Jueza que en fecha 18 de Enero del año 2012, comparece por ante este despacho la ciudadana Laura Evelin Mercado Marín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.997.289, soltera, de ocupación u oficio obrera, domiciliada en el Barrio Santa Rita, Av. Santa Rita, entrando por manga de coleo, primera casa donde funciona el auto lavado, en Guasdualito, Municipio José Antonio Páez, del Estado Apure, Teléfono: 0416-3718821, solicito la intervención fiscal, por cuanto en fecha 12/09/2011, convenio la Obligación de Manutención con el padre de su hija ciudadano José Gregorio Aragoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.209.444, soltero, de ocupación u oficio obrero, domiciliado en el Sector Los Corrales, diagonal a la farmacia Los Corrales, casa nº 49, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure; Teléfono: 0426-5773501, y este ha incumplido con el acuerdo firmado por ante esta representación fiscal, a favor de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), cuyo monto se fijo en la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) mensuales, mas la cantidad de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00), por concepto de merienda para la niña, dinero que depositaria en cuenta de ahorro de la entidad Bancaria Bicentenario, ordenada su apertura para tal fin a nombre de la mencionada niña; así mismo el referido ciudadano se comprometió en aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, cuando la niña lo requiera; para el mes de septiembre a comprar los uniformes escolares tanto el de diario como el de deporte con sus respectivos calzados, y la madre compraría la lista de útiles escolares, igualmente, el padre se comprometió para el mes de diciembre a comprar la ropa y calzados para el día 24, y la madre la del 31, del mismo mes, en ocasión a las festividades decembrinas, tal y como se puede evidenciar de las actas que corre inserta al expediente Nº CP21-J-2011-000270, nomenclatura de este digno tribunal, debidamente homologado en fecha 22-09-2011. Pero es el caso que desde que firmaron el acta de Convenimiento, por ante este Despacho Fiscal, se ha cumplido en parte la obligación es decir, que el ciudadano antes mencionado, ha contribuido con una sola mensualidad adeudando hasta la presente la cantidad de Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 950,00), por concepto de mensualidades vencidas y no pagadas, correspondiente a los últimos quince (15) días del mes de octubre, mas los meses de Noviembre y Diciembre del año 2011, y los primeros quince días del mes de Enero del año 2012, y lo de la merienda, así mismo adeuda la ropa y calzado correspondiente al día 24 del mes de diciembre del año 2011.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para proveer lo solicitado, esta juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones legales: Para la procedencia de la ejecución forzosa se requiere: 1.-) Que la sentencia dictada se encuentre definitivamente firme. 2.-) Que a la sentencia definitivamente firme el deudor no le haya dado cumplimiento voluntario, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3.-) No podrá comenzarse a la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente el lapso establecido en el articulo 180 Eiusdem, lo que constituye el estado de la ejecución forzosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. 4.-) Por ser la obligación de crédito privilegiado conforme a lo dispuesto en el artículo 379 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, gozando de preferencia sobre cualquier otro crédito que pueda tener el demandado.
Siendo así y estando comprobados los extremos legales antes explanados en el presente asunto, procede quien juzga a decretar Mandamiento de Ejecución solicitado por la ciudadana Laura Evelin Mercado Marín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.997.289, soltera, de ocupación u oficio obrera, domiciliada en el Barrio Santa Rita, Av. Santa Rita, entrando por manga de coleo, primera casa donde funciona el auto lavado, en Guasdualito, Municipio José Antonio Páez, del Estado Apure, con el carácter de padre y madre de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), respectivamente, asistidos por la Abg. Luisa del Valle Chamorro Pérez, en su carácter de Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Público, en contra del ciudadano José Gregorio Aragoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.209.444, soltero, de ocupación u oficio obrero, domiciliado en el Sector Los Corrales, diagonal a la farmacia Los Corrales, casa nº 49, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure; a los fines de hacer efectivo el cumplimiento de la Homologación de fecha 22 de septiembre del año 2011, impartida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,en los siguientes términos: “Se decreta Medida de Embargo Ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 527 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, hasta por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (950,00 Bs), a los últimos quince (15) días del mes de octubre, mas los meses de Noviembre y Diciembre del año 2011, y los primeros quince días del mes de Enero del año 2012, más los intereses moratorios calculados a la rata del 12% anual. En lo sucesivo se deberá descontar de nomina mensual las siguientes cantidades: Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) mensuales, mas la cantidad de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00), por concepto de merienda para la niña, por concepto de obligación y manutención y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 528 último párrafo del Código de Procedimiento Civil, se estiman los bonos especiales de Septiembre y Diciembre en la cantidad de Quinientos Bolívares (500,00 bs) respectivamente, que deberán ser descontados de la misma manera que la obligación de manutención. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 B, literal “c”, esta juzgadora ordena retener, del sueldo salario seis (06) mensualidades futuras, para el caso de despido o renuncia del obligado. Dichos montos deberán ser depositados en la cuenta de ahorro Nº 0175-0022-82-0060786265”, de la Entidad Bancaria Bicentenario. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los quince días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
ABG. ANNABELLA FRANCO M.
Juez de Mediación y Sustanciación.
ABG. PAOLA PALACIOS.
Secretaria
Asunto Nro. CH22-X-2012-000011.
AFM/Luzd.-
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