REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE GUASDUALITO
201° y 152º
Guasdualito, 16 de febrero de 2012
SOLICITANTES: NELSON JAVIER ROA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.056.566,de ocupación Militar Activo, residenciado en la calle cero, casa 1-43 del Barrio Las Mercedes, san Juan de Colon, estado Táchira, con domicilio laboral en el Comando del Ejercito de la Victoria, Municipio Páez, Estado Apure y GLADYS ANTOLINES AFANADOR, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-13.185.203, de ocupación u oficio Lcda. en Educación, domiciliada en el barrio Sinaí, calle principal, casa s/n, cerca de la Escuela Técnica de la Victoria, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representacion de su hija (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de un año (1) de edad, respectivamente, asistidos por la Abg. Luisa del Valle Chamorro Pérez, en su carácter de Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Público.
MOTIVO: Embargo Ejecutivo.
SENTENCIA: Interlocutoria.
ASUNTO: CH22-X-2012-000010.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito presentado por la ciudadana GLADYS ANTOLINES AFANADOR, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-13.185.203, de ocupación u oficio Lcda. en Educación, domiciliada en el barrio Sinaí, calle principal, casa s/n, cerca de la Escuela Técnica de la Victoria, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representacion de su hija (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de un año (1) de edad, respectivamente, asistidos por la Abg. Luisa del Valle Chamorro Pérez, en su carácter de Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Público, en la cual expone: “Solicito la Intervención Fiscal por cuanto en fecha 27-01-2010, el padre de mi hija ciudadano NELSON JAVIER ROA RIVAS,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.056.566,de ocupación Militar Activo, residenciado en la calle cero, casa 1-43 del Barrio Las Mercedes, san Juan de Colon, estado Táchira, se comprometió con la Obligación de Manutención por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (700,00 Bs) mensuales, a favor de su hija GENESIS JARIB SIMEY, entregándomelos directamente, con respecto a los gastos médicos el padre la inscribió en Seguros Horizonte del cual goza el personal militar, de la misma manera se comprometió en aportar en el mes de diciembre la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (1.400,00 Bs), que serán destinados para comprarle a la niña su ropa de 24 y 31 de diciembre con sus respectivos calzados, dicho Convenimiento fue debidamente homologado , en fecha 11 de Agosto del año 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero es el caso que desde el mes de julio y agosto aporta la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (400,00 Bs), adeudando la diferencia de Seiscientos (600,00 Bs), de igual forma en fecha 02 de agosto del año 2011, el mismo Autorizo a la Dirección de Personal del Ejercito, Dirección de Derechos Fundamentales y de Disciplina, Sección de retenciones (consigno Autorización) para que le sea descontado de su sueldo el quince por ciento (15%), equivalente a la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (400,00 Bs), por concepto de Obligación de Manutención, y en el mes de Marzo el quince por ciento (15%), del Bono Vacacional, en el mes de Julio se deberá descontar las diez Unidades Tributarias (10 U.T), del bono escolar por hijo menores de 21 años, en el mes de noviembre de los aguinaldos el quince por ciento (15%), y en el mes de diciembre se le descuente las seis Unidades Tributarias (6 U.T), del Bono de Juguetes por hijos menores de 12 años, a partir del 01-10-2011, es decir disminuyo de manera unilateral y arbitraria el monto de la mensualidad por lo que solicito se tramite la Ejecución del acuerdo homologado por el tribunal y se ordene la Dirección de Personal del Ejercito para que se le descuente la mensualidad de SETECIENTOS BOLIVARES (700,00 Bs), con respecto a lo demás que quede igual como lo autorizo, de igual forma que me pague lo adeudado”.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para proveer lo solicitado, esta juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones legales: Para la procedencia de la ejecución forzosa se requiere: 1.-) Que la sentencia dictada se encuentre definitivamente firme. 2.-) Que a la sentencia definitivamente firme el deudor no le haya dado cumplimiento voluntario, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3.-) No podrá comenzarse a la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente el lapso establecido en el articulo 180 Eiusdem, lo que constituye el estado de la ejecución forzosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. 4.-) Por ser la obligación de crédito privilegiado conforme a lo dispuesto en el artículo 379 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, gozando de preferencia sobre cualquier otro crédito que pueda tener el demandado.
Siendo así y estando comprobados los extremos legales antes explanados en el presente asunto, procede quien juzga a decretar Mandamiento de Ejecución solicitado por la ciudadana GLADYS ANTOLINES AFANADOR, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-13.185.203, de ocupación u oficio Lcda. en Educación, domiciliada en el barrio Sinaí, calle principal, casa s/n, cerca de la Escuela Técnica de la Victoria, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representacion de su hija (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de un año (1) de edad, respectivamente, asistidos por la Abg. Luisa del Valle Chamorro Pérez, en su carácter de Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Público, en contra del ciudadano NELSON JAVIER ROA RIVAS,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.056.566,de ocupación Militar Activo, residenciado en la calle cero, casa 1-43 del Barrio Las Mercedes, san Juan de Colon, estado Táchira, con domicilio laboral en el Comando del Ejercito de la Victoria, Municipio Páez, Estado Apure, a los fines de hacer efectivo el cumplimiento de la Homologación de fecha 16 de Febrero del presente año, impartida por el Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,en los siguientes términos: “Se decreta Medida de Embargo Ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 527 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, hasta por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs), de diferencia de la obligación, más los intereses moratorios calculados a la rata del 12% anual. En lo sucesivo se deberá descontar de nomina mensual las siguientes cantidades: SETECIENTOS BOLIVARES (700,00 Bs), por concepto de obligación y manutención y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 528 último párrafo del Código de Procedimiento Civil, se estiman los bonos especiales de Diciembre en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (1.400,00 Bs), que deberán ser descontados de la misma manera que la obligación de manutención. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 B, literal “c”, esta juzgadora ordena retener, del sueldo salario seis (06) mensualidades futuras, para el caso de despido o renuncia del obligado. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los 16 días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
ABG. ANNABELLA FRANCO M.
Juez de Mediación y Sustanciación.
ABG. PAOLA PALACIOS.
Secretaria
Asunto Nro. CH22-X-2012-000010.
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