República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º

SOLICITANTES: Wendy Nairobi Camargo Hernandez y Ramón Maria Molina Hernandez, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 5.733.384 y V- 14..130.060 respectivamente, ambos domiciliados en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure, con el carácter de madre y padre del Adolescente y la Niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) respectivamente debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Rafael María Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.718.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: CP21-V-2010-0000392.

Comienza el presente Asunto de Separación de Cuerpos mediante escrito fechado 27 de junio de 2007, presentado ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y suscrito por los ciudadanos Wendy Nairobi Camargo Hernandez y amón Marúia Molina Hernandez con el carácter de padre y madre de los Adolescentes del Adolescente y la Niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), debidamente asistidos por la abogado en ejercicio Rafael María Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.718, mediante el cual manifestaron: Contrajeron Matrimonio Civil ante la Dirección del Registro Civil de la Parroquia Guasdualito, Municipio José Antonio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure, en fecha 13 de Junio del año 2008 a las 11:00 a.m.. legalizando así la Unión concubinaria que mantuvieron por quince (15) años , según se evidencia en Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada con el Número 27, e inserta en los libros de Registro Civil de matrimonio llevado por ante ese despacho durante el año 2008, Durante los catorce años de su convivencia fáctica mantuvieron una relación concubinaria que se llevo con normalidad cumplimiento con todas y cada unas de las obligaciones propias de un matrimonio realizado legalmente, es decir mantuvieron una armonía conyugal bajo un esquema de buenos sentimientos, respeto mutuo, compresión ayuda, amor y un profundo deseo de levantar su familia que durante ese tiempo la conformaron con sus dos hijos hermosos a quienes reconocieron por ante la autoridad civil con los nombre de (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) respectivamente, que desde la fecha de matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Avenida del Estudiante, ciudad de Guasdualito, Municipio Páez Distrito Alto Apure, del Estado Apure, esta situación de total calma y estabilidad se comprometieron en llevarla luego de contraer matrimonio por considerar que esta era su voluntad de mantenerse unidos por el resto de la vida y lograr mantenerse estables, y cumpliendo de una manera formal las obligaciones que contrajeron al momento de legalizar su unión concubinaria con el matrimonio civil al cual ya se hizo referencia, hasta el momento en que por desavenencias de la vida perdieron el amor y el afecto y acordaron separarce mutuamente de cuerpo, asumiendo una actitud de madurez y de manera amistosa acordaron vivir cada uno de ellos en domicilios diferentes.
Así mismo durante el tiempo que convivieron solo pudieron fomentar y adquirir en su comunidad de gananciales un bien inmueble constituidos en el presente caso, por una casa destinada para habitación familiar, construido sobre un lote de terreno ejidos Municipales ubicada en la Avenida el estudiante de esta localidad, municipio Páez del Distrito Alto Apure del Estado Apure, construida sobre un lote de terreno constante de Ciento de Setenta y Cinco (165 m2), ubicada en la Av. El Estudiante, Parroquia de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, dentro de los siguientes linderos: Norte: mejoras de María Tovar, Sur: Ejidos Municipales. Este: Mejoras de Gilbert José Osman Charri. Oeste: antes carrera Nariño hoy Av. El Estudiante dicho inmueble se se encuentra debidamente registrado a nombre del cónyuge Wendy Nairobi Camargo Hernández, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Páez Distrito Alto Apure, en fecha 27 de Julio de 1999, registrado bajo el Nº dieciocho (18), folios Noventa y uno (91) al folio noventa y cinco (95), Protocolo Primero; Tomo Primero y Tercer Trimestre del Año en curso. Así mismo adquirieron un vehículo usado con las siguientes características Placas: AA074UG; Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo/Aveo aptas man; Clase: Automóvil, Tipo: Sedan; Uso: Particular; serial de motor: 78V38871; Serial de Carrocería AZITT51678V328871; Color: Gris; Año 2008; dicho vehículo se encuentra debidamente Registrado a nombre del conyugue Ramón María Molina Hernández; por ante la oficina de la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 11 de Febrero 2009, dejándolo inserto bajo el Nº sesenta y seis (66) Tomo Veintinueve (29) folio ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta (150). De los libros de autenticación llevado por esa Notaria, pero es el caso que en virtud de causa diversas, la armonía conyugal entre ellos después del matrimonio duro muy poco la cual al cabo del tiempo quedo completamente rota, por la cual tomaron la decisión de separarse como en efecto lo hicieron de cuerpo mutuo y amistoso acuerdo y es por lo que ocurrieron ante esta competente autoridad para solicitar como en efecto solicitaron, la disolución del vinculo matrimonial que los une, conjuntamente con el Régimen de Separación de Bienes


Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes recaudos: 1) Copias de las cedulas de identidad de los solicitantes. 2) Copia de certificacion de matrimonio de los solicitantes, signada con el Nº 27. 3) Copias certificadas de los hijos procreados en el matrimonio los cuales tienen por nombre (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) respectivamente, nacidos el 24 de Agosto de 1995 y 21 de Febrero de 2002, respectivamente; signadas con los Nº 210 y 162 respectivamente expedidas por el Registro Civil del Municipio Páez. 4); Copias fotostáticas del documento de Bien Inmueble, compuesta por una casa destinada para habitación familiar, construido sobre un lote de terreno ejidos Municipales ubicada en la Avenida el estudiante de esta localidad, municipio Páez del Distrito Alto Apure del Estado Apure, construida sobre un lote de terreno constante de Ciento de Setenta y Cinco (165 m2), ubicada en la Av. El Estudiante, Parroquia de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, dentro de los siguientes linderos: Norte: mejoras de María Tovar, Sur: Ejidos Municipales. Este: Mejoras de Gilbert José Osman Charri. Oeste: antes carrera Nariño hoy Av. El Estudiante dicho inmueble se encuentra debidamente registrado a nombre del cónyuge WendyNairobi Camargo Hernández, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Páez Distrito Alto Apure, en fecha 27 de Julio de 1999, registrado bajo el Nº dieciocho (18), folios Noventa y uno (91) al folio noventa y cinco (95), Protocolo Primero; Tomo Primero y Tercer Trimestre del Año en curso. 5): documento de venta de un vehículo con las siguientes características Placas: AA074UG; Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo/Aveo aptas man; Clase: Automóvil, Tipo: Sedan; Uso: Particular; serial de motor: 78V38871; Serial de Carrocería AZITT51678V328871; Color: Gris; Año 2008; dicho vehículo se encuentra debidamente Registrado a nombre del conyugue Ramón María Molina Hernández; por ante la oficina de la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 11 de Febrero 2009, dejándolo inserto bajo el Nº sesenta y seis (66) Tomo Veintinueve (29) folio ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta (150).

En fecha 02-12-2.010, el Tribunal de Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite la solicitud y seguidamente decretó la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos, dejando vigente lo estipulado por ellos en el escrito y se ordenó la respectiva notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público de esta jurisdicción. (Ver folios 18 y 19).

En fecha 27-01-2.012, los ciudadanos Ramón María Molina Hernández y Wendy Nairobi Camargo Hernández, solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por cuanto no ha habido reconciliación alguna.

En fecha 07 de Febrero de 2012, este Tribunal acuerda lo solicitado por los ciudadanos José Ramón María Molina Hernández y Wendy Nairobi Camargo Hernández, asistido por el Abg. Rafael María Betancourt, lo admite y procede a dictar resolución dentro del lapso de cinco (05) días de audiencia (Ver al folio 31).

El Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir, lo hace bajo las condiciones siguientes:

UNICO
En la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos Ramón María Molina Hernández y Wendy Nairobi Camargo Hernández, plenamente identificados en autos, se observa que se dio cumplimiento con las formalidades de Ley, y que los prenombrados cónyuges realmente han permanecido separados por más de un (01) año, por cuanto desde el 02-12-2.010, fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos y hasta el día de hoy 13-02-2.012, sin que durante ese tiempo haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que procede la Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio, y asì se decide. En consecuencia, este Tribunal pasa a sentenciar de la forma siguiente:

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así como la competencia asignada a este Juzgado en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio, presentado por los ciudadanos Wendy Nairobi Camargo Hernandez y Ramón Maria Molina Hernandez, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 5.733.384 y V- 14.130.060 respectivamente, ambos domiciliados en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure, con el carácter de madre y padre del Adolescente y la Niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), respectivamente debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Rafael María Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.718.

A los fines de dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las Instituciones Familiares, los padres han convenido lo siguiente: 1) En cuanto a la Patria Potestad del Adolescente y la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), será compartida por ambos padres en iguales condiciones. 2) En lo referido a la Obligación de Manutención la madre, ciudadana Wendy Nairobi Camargo Hernandez, se compromete en aportar por dicho concepto la cantidad de CIen Bolívares (Bs. 100,00) mensuales, además un aporte mensual en el mes de Agosto en el cual la madre se le genera el derecho al bono vacacional, acordándose que esta se compromete a dar dicho aporte representando a un 30% de un monto a cobrar por concepto de bono vacacional; así mismo la madre se compromete a sufragar y contribuir un 50% del monto a gastar por concepto de útiles escolares para el inicio del año escolar; tomando en cuenta el listado de útiles que entrega la Institución Educativa a los padres y representantes en la oportunidad en que le sea cancelado la bonificación de fin de año por parte del ente público al cual está adscrita la madre se compromete a realizar un aporte equivalente al 25% de los que percibirá por concepto de aguinaldo o bonificaciones de fin de año. 3) En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres y la ciudadana Wendy Nairobi Camargo Hernandez, ejercera la Custodia del Adolescente y la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA). 4) En cuanto a lo referido al Régimen de Convivencia Familiar, la madre Wendy Nairobi Camargo Hernandez, tendra un regimen de visitas libre, es decir, que podra visitar a los menores cuando lo considere conveniente, tomndo en cuenta la ponderación y el respeto al hogar donde viviran los mismo, que será la casa o el inmueble que anteriormente se señalo como unico inmueble adquirido durante el matrimonio queriendo significar con esto que ese derecho se entiende comprendido entre las 9:00 am, hasta las 8:00p.m, el día en que desee realizar la visita. Declarando este Tribunal la homologacion del presente acuerdo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Regimen de Comunidad de Ganaciales, los cónyuges aceptan que los bienes adquiridos en dicha comunidad, señlados y descritos como tal en el escrito solicitado, y en este sentido a fines de liquidar dicha comunidad y realizar la respectiva Separación de Bienes, la conyugue Wendy Nairobi Camargo Hernandez, declara que cede y traspasa en un porcentaje del 50% que le corresponde de dicha comunidad sobre el referido inmueble, todos los derechos, acciones intereses y demás obligaciones que le pertenecen sobre la casa de habitación ubicada en la Avenida el Estudiante, Guasdualito distrito Alto Apure, cuyos datos registro ya fueron mencionados anteriormente a favor del conyugue Ramón Maria Molina Hernandez, quien por consiguiente, a partir del registro del presente documento sera el unico y exclusivo propietario del referido inmueble. Asi mimso, en atención de la liquidadción de los bienes cede y traspasa los derechos y acciones, que sobre un porcentaje del 50% le corresponde en propiedad sobre el vehiculo anteriormente descrito, a la conyugue Wendy Nairobi Camargo Hernandez, quien será la única y exclusiva propietaria de tal bien y por lo tanto para disponer del mismo cuando lo considere conveniente, quedando así por liquidada la comunidad de gananciales formentadas por ambas, acordandose entre ambos conyugues que a partir de este momento lo adquirido por cada uno de ellos sera de su única y exclusiva propiedad, pudiendo ser administartivo y dispuesto a su libre convencimiento, pues serán bienes propios de cada uno.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.

La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 1:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

La Secretaria,

AFM/DPP/mo.-