REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE GUASDUALITO
201° y 152º
SOLICITANTES: Diana Katerine Siba Suanare, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad N° 25.405.108, soltera, de ocupación u oficio del hogar, domiciliada en el Barrio José Antonio Páez, calle 5, casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representacion de su hijo no nacido, asistida por la Fiscal Auxiliar Decima Tercera del Ministerio Público, Abg. LUISA DEL VALLE CHAMORRO.
MOTIVO: Decreto de Medida de Embargo Ejecutivo
SENTENCIA: Interlocutoria.
ASUNTO: CH22-X-2012-000005.
Vista la solicitud presentada por la ciudadana Diana Katerine Siba Suanare, plenamente identificada, actuando en nombre y representacion de su hijo No Nacido, asistida por la Fiscal Auxiliar Decima Tercera del Ministerio Público, Abg. LUISA DEL VALLE CHAMORRO, en la cual manifiesta: Es el caso ciudadana Jueza que en fecha 08 de Noviembre del año 2011, comparece por ante este despacho fiscal la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), venezolana, menor de edad, de quince años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.405.108, de ocupación u oficio del hogar, domiciliada en el Barrio José Antonio Páez, calle 5, casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez del Distrito Alto Apure Estado Apure, quien solicita la intervención fiscal, por cuanto en fecha dos (2) de septiembre del año 2011convino con el padre de su hijo(a) ciudadano Dilson Omar Becerra Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.845.671, soltero, de ocupación u oficio Policía Estadal, domiciliada en el Barrio José Antonio Páez, calle 5, casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, la Obligación de Manutención a favor de su hijo(a) No Nacido de cuatro (4) meses de gestación por un monto de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales, en cuotas de Cien Bolivares (Bs. 100,00), los quince y ultimo de cada mes, así mismo se comprometió aportar el cien por ciento (100%), de los gastos médicos que requiera para su embarazo de igual forma una vez que nazca su hijo (a), de la misma manera sufragara el cien por ciento (100%), de los gastos médicos, que requiera su hijo (a), y para los primeros veinte (20) días del mes de diciembre aportara adicionalmente la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1000,00), para que le compre a su hijo (a) su ropa y la cuna, y una vez que nazca su hijo (a) se mantendrán los montos, para que sean destinados a la alimentación y la compra de la ropa de su hijo, así como su juguete de navidad en diciembre, en ocasión a las festividades decembrinas. Dicho Convenimiento fue debidamente homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, es el caso que desde que se firmo el Convenimiento no ha cumplido con lo adeudado los meses de Septiembre y Octubre del año en curso, para un monto de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), asi mismo no colabora con los gastos medicos y examenes, consigno factura a nombre de la adolescente Diana Katerine Siba Suanare, del Laboratorio Clínico Bacteriológico “San José”, de fecha 07-11-20011 por un monto de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00), para un total de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,00), es por ello que solicito se de cumplimiento a lo solicitado.Fundamentado en el articulo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los articulos 512 y 521 Eiusdem, se decrete MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO PREVENTIVO a fin de asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención en virtud que el ciudadano Dilson Omar Becerra Herrera, cuenta con capacidad económica, toda vez que labora para el Gobernacion del Estado Apure, ordenando al Director de Recursos Humanos de la mencionada Institucion, retener directamente de nómina la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales, en cuotas de Cien Bolivares (Bs. 100,00), los quince y ultimo de cada mes, por concepto de Obligación de Manutención, asi mismo se le descuente del pago de su bonificacion de fin de año adicional a la mensualidad la cantidad de Un Mil Bolivares (B.s 1.000,00), mas la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,00), por concepto de mensualidades vencidas y no pagadas, y examenes medicos; Asi mismo, ordene al patrono la retención de seis (6) mensualidades, a fin de asegurar en caso de despido o renuncia las Obligaciones De Manutención Futuras.
De lo expuesto por la solicitante ciudadana Diana Katerine Siba Suanare, plenamente identificada, actuando en nombre y representacion de su hijo No Nacido, asistida por la Fiscal Auxiliar Decima Tercera del Ministerio Público, Abg. LUISA DEL VALLE CHAMORRO, en contra del ciudadano Dilson Omar Becerra Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.845.671, soltero, de ocupación u oficio Policía Estadal, domiciliada en el Barrio José Antonio Páez, calle 5, casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, y por cuanto se encuentra definitivamente firme la homologacion impartida por este Tribunal en fecha 21 de Septiembre de 2011. Asi mimso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 180 de la Ley Procesal del Trabajo fue debidamente notificado el demandadod e uatos para el cumplimiento voluntario, no constando en autos ninguna otra actuacion. Este tribunal observa que de dicho pedimento no fue satisfecha completamente la pretensión de la parte solicitante, y siendo como lo señalo el Maestro Borjas, la pretension del litigante no puede ser solo el reconocimeinto y la declaratoria de la sentencia del derecho que reclama, sino la obtencion del cumplimiento de la obligacion reclamada al contendor, pues, no seria practico ni inhumano , confiar a la buen a fe y a la honradez del d eudor vencido el cumplimiento de lo juzgado y sentenciado. Tampoco seria prudente autorizar al acreedor viictorioso para obligarlo a ello a propia autoridad y según su entender y sus fuerzas. La ejecucion judicial resulta ser, por consiguiente, el medio racional, eficaz y necesario que la sentencia firme acuerda al acreedor para que se haga pagar, venciendo la resistencia o la inercia de su deudor.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para proveer lo solicitado, esta juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones legales: Para la procedencia de la ejecución forzosa se requiere: 1.-) Que la sentencia dictada se encuentre definitivamente firme. 2.-) Que a la sentencia definitivamente firme el deudor no le haya dado cumplimiento voluntario, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3.-) No podrá comenzarse a la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente el lapso establecido en el articulo 180 Eiusdem, lo que constituye el estado de la ejecución forzosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. 4.-) Por ser la obligación de crédito privilegiado conforme a lo dispuesto en el artículo 379 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, gozando de preferencia sobre cualquier otro crédito que pueda tener el demandado.
Siendo así y estando comprobados los extremos legales antes explanados en el presente asunto, procede quien juzga a decretar Mandamiento de Ejecución solicitado por la adolescente Diana Katerine Siba Suanare, venezolana, menor de edad, de quince años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.405.108, de ocupación u oficio del hogar, domiciliada en el Barrio José Antonio Páez, calle 5, casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez del Distrito Alto Apure Estado Apure, actuando en nombre y representacion del prenatal, asistida por la Fiscal Auxiliar Decima Tercera del Ministerio Público, Abg. LUISA DEL VALLE CHAMORRO, en los siguientes términos: Se decreta Medida de Embargo Ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 527 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, hasta por las cantidades que a continuación se desglosan: - Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales, en cuotas de Cien Bolivares (Bs. 100,00), los quince y ultimo de cada mes, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de Un Mil Bolivares (B.s 1.000,00), por concepto de pago de bonificacion de fin de año. Igualmente la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,00), por concepto de mensualidades vencidas y no pagadas, y examenes medicos. Para lo cual se ordena oficiar a la Gobernacion del Estado Apure, departamento de de Recursos Humanos, a los fines de hacer efectivo dicha medida. En lo sucesivo deberá descontar el órgano empleador la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 Bs), en cutos de CIEN BOLIVARES QUINCENALES, por concepto de obligación de manutención. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, acuerda descontar igualmente por concepto de obligación de manutención futuras, para el caso de despido o retiro voluntario la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,00 Bs), a razón de DOCIENTOS BOLIVARES (200,00 Bs) MENSUALES.Líbrese lo Conducente. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los 02 días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
ABG. ANNABELLA FRANCO M.
Juez de Mediación y Sustanciación.
ABG. PAOLA PALACIOS.
Secretaria
Asunto Nro. CH22-X-2012-0000005.
|