REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE GUASDUALITO

201° y 152º
Guasdualito, 20 de Enero de 2012.


PARTES: SUAREZ ROJAS JAIRO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº.V-11.823.939. Asistido por el abogado en ejercicio, LUIS OSMIN BARAZARTE, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº138.128, parte demandante. Y la ciudadana SANDRA YOLIMAR SUAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº.V-10172.972; madre de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17), doce (12) y Diez (10) años de edad, parte demandada.

MOTIVO: Decreto de Medidas Provisionales en Instituciones Familiares.

SENTENCIA: Interlocutoria.

ASUNTO: CH22-X-2011-000002.


De la celebración de la Audiencia de Reconciliación, establecida en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el presente asunto de Divorcio 185 Ordinal 3 del Código Civil Venezolano, declarado abierto el acto y siendo las 10:00 am, se deja expresa constancia la comparecencia de la parte demandante ciudadano SUAREZ ROJAS JAIRO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº.V-11.823.939. Asistido por el abogado en ejercicio, LUIS OSMIN BARAZARTE, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº138.128. Se deja constancia igualmente la no comparecencia de la parte demandada ciudadana SANDRA YOLIMAR SUAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº.V-10172.972; madre de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17), doce (12) y Diez (10) años de edad. Presente la Abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, en su condición de Fiscal XIII del Ministerio Publico. Declarado abierto el acto a las puertas del Tribunal, y habiendo constatado la comparecencia de la parte demandante ciudadano SUAREZ ROJAS JAIRO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº.V-11.823.939. Asistido por el abogado en ejercicio, LUIS OSMIN BARAZARTE, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº138.128, quien expuso: “ Ratifico la demanda de divorcio 185 Ordinal “3” incoada en contra de la ciudadana SANDRA YOLIMAR SUAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº.V-10172.972; madre de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17), doce (12) y Diez (10) años de edad, ya que no ha operado la Reconciliación entre nosotros y solicito se continúe con el procedimiento. Es todo”. Presente en este estado la Representación Fiscal Abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, expuso: “Ciudadana Jueza, vista la incomparecencia de la parte demandada, no obstante se encuentra presente la parte demandante, manifestando su intención la parte demandante de seguir con el procedimiento, y por cuanto no consta en autos las medidas provisionales sobre Instituciones Familiares, a los fines de salvaguardar los derechos de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17), doce (12) y Diez (10) años de edad, solicito a este Tribunal dicte las medidas pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 351 Eiusdem. Igualmente pido al tribunal se dé por terminada la presente audiencia y se fije la oportunidad legal para la realización de la Audiencia de Sustanciación en el presente asunto. Es todo”. El Tribunal vista la comparecencia de la parte demandante, y habiendo constatado la no comparecencia de la parte demandada, se fija para el Decimo Octavo (18) día Jueves 09 de febrero de 2012 a las 09:30, para la realización de la Audiencia de sustanciación. Igualmente se ordena la Apertura del Cuaderno separado a los fine legales consiguientes. Quedando emplazada la parte demandante para el lapso de promoción de pruebas y contestación de demanda, a partir del día siguiente al de hoy. No teniendo más nada que agregar, se declara terminada la presente audiencia de Reconciliación en los términos y condiciones antes expuestos”.

De la audiencia antes explanada, y en cuanto a la solicitud formulada por la Vindicta Publica, relacionada al decreto de Medidas Provisionales en Instituciones Familiares, esta juzgadora tomando en cuenta la facultad conferida por el legislador en el articulo 351 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 360 de la Ley Organica para la Portección del Niño, Niña y del Adolescente, asi mismo a los fines de brindar una tutela anticipada, consagarda en el articulo 466 Eiusden, que expresa: “Las Medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a instituciones familiares o a los asuntos contendios en el Titulo III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demas casos, solo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecucion d el fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presuncion grave de esta circusntancia y del derecho que se reclama...”.
En consecuencia esta Juzgadora Decreta las siguientes Medidas Provisionales a los fines de garantizarle a los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17), doce (12) y Diez (10) años de edad, los derechos y garantias consagrados en la Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia se preve : – En cuanto a la Patria Potestad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 Eiusdem, la titularidad será compartida por ambos progenitores. -En cuanto a la Obligación de Manutención, el Tribunal fija provisionalmente la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (1.000,00 Bs). Así mismo para las Épocas especiales de Diciembre y Septiembre se fija provisionalmente la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2000,00 Bs). –En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 Eiusdem, le corresponde el ejercicio de la misma a ambos progenitores. Y la custodia deberá ser ejercida por la madre tal y como lo viene ejerciendo. –En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con lo en el artículo 385 Eiusdem, será fijado de mutuo acuerdo entre los progenitores y los niños por cuanto el padre se encuentra lejos del domicilio de los mismos, las condiciones laborales del padre lo permitan así como la situación escolar de los niños. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

ABG. ANNABELLA FRANCO M.
Juez de Mediación y Sustanciación. ABG. PAOLA PALACIOS.
Secretaria


Asunto Nro. CH22-X-2011-000002.