República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º
SOLICITANTES: José Natividad Cedeño Balta, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-23.601.908, de ocupación u oficio productor agrícola independiente, domiciliado en la Carretera Nacional vía Elorza, Asentamiento Campesino “Hato La Victoria”, casa s/n, Municipio Páez del estado Apure; y la ciudadana Elsen Olivia Jara Varela, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.685.785, soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en la Carretera Nacional vía Elorza, Asentamiento Campesino “Hato El Lugareño”, Municipio Páez del Estado Apure, con el carácter de padre y madre del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), venezolano, de seis (5) años de edad, asistidos por la abogada Luisa del Valle Chamorro Pérez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2012-000042.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito contentivo de Convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por los ciudadanos José Natividad Cedeño Balta y Elsen Olivia Jara Varela, actuando con el carácter de padre y madre del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), plenamente identificados, asistidos por la abogada Luisa del Valle Chamorro Pérez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los recaudos consignados constante de cinco (5) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo en los términos expuestos. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; así mismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos José Natividad Cedeño Balta y Elsen Olivia Jara Varela, actuando con el carácter de padre y madre del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), plenamente identificados, asistidos por la abogada Luisa del Valle Chamorro Pérez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público, celebrado por ante ese despacho fiscal en fecha 15 de febrero de 2.012, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano José Natividad Cedeño Balta, manifiesta en dicho acto que se compromete en contribuir y aportar un mercado de comida por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, los días 30 de cada mes, por concepto de Obligación de Manutención, a favor de su hijo (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), a partir de la presente fecha, con respecto a los gastos médicos el padre se compromete en aportar el cincuenta por ciento (50%) cuando el niño así lo requiera; asimismo, para el mes de septiembre se compromete en aportar los uniformes y útiles escolares, y en el mes diciembre le comprara la ropa y calzado correspondiente a los días 24 y 31 del mismo mes, en ocasión a las festividades decembrinas. SEGUNDO: La ciudadana Elsen Olivia Jara Varela; manifiesta que acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hijo, ciudadano José Natividad Cedeño Balta, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que el supra mencionado niño, (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), es hijo de los ciudadanos José Natividad Cedeño Balta y Elsen Olivia Jara Varela, según se evidencia en el acta de Nacimiento Nro. 3249, de fecha 07-09-2005, expedida por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, Estado Barinas, la cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre el beneficiario de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:30 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
AFM/DPP/Luzd.
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