REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE GUASDUALITO
201° y 152º

Guasdualito, 28 de Febrero de 2012

Demandante: Jairo Suarez Rojas, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.823.939, de ocupación u oficio chofer, domiciliado en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio Luis Osmin Barazarte, inscrito en el impreabogado Nº 138.128.

Demandada: Sandra Yolimar Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.172.972, casada, con el carácter madre de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA),
, de diecisiete (17), doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: Revocatoria de Medida Provisional.

SENTENCIA: Interlocutoria.

ASUNTO: CH22-X-2012-000002.


El presente juicio se inicio por demanda presentado por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este circuito de Protección, por el ciudadano Jairo Suarez Rojas, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.823.939, de ocupación u oficio chofer, domiciliado en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio Luis Osmin Barazarte, inscrito en el impre-abogado Nº 138.128, en contra de la ciudadana Sandra Yolimar Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.172.972, casada, con el carácter madre de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA),
, de diecisiete (17), doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente.

En fecha 16 de febrero de 2012, este Tribunal decreto la Extinción del Cuaderno Principal, vista la incomparecencia a la Audiencia de Sustanciación establecida en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la parte demandante ciudadano Jairo Suarez Rojas, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.823.939, de ocupación u oficio chofer, domiciliado en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio Luis Osmin Barazarte, inscrito en el impre-abogado Nº 138.128, tal como lo dispone el artículo 477 Eiusdem.

Dicho lo anterior esta Juzgadora debe en todo momento procurar la estabilidad y continuidad del proceso con mayor relevancia si se trata de lesionen normas de carácter constitucional. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia en fecha 16 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, señalo lo siguiente:

“…Observa la Sala al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, e igualmente la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Articulo 212 CPC (Transcrito en su totalidad)…. De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, la idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal; sino también constitucional. Desde ese punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño, y en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad de aplicación inmediata de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”

En el mismo orden, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes en su artículo 351 que reza lo siguiente:
Artículo 351: Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpo y nulidad del matrimonio. En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpo o de nulidad de matrimonio, el Juez o Jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho (18) años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el Juez o Jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.
De las normas antes transcritas, se puede inferir que el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.
Por las razones antes expuestas, esta Juzgadora considera procedente revocar la sentencia de fecha 16 de febrero de 2012, sobre Instituciones Familiares en el presente cuaderno de medidas Cautelares, donde vista la incomparecencia a la Audiencia de Sustanciación establecida en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la parte demandante ciudadano Jairo Suarez Rojas, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.823.939, de ocupación u oficio chofer, domiciliado en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio Luis Osmin Barazarte, inscrito en el impre-abogado Nº 138.128, tal como lo dispone el artículo 477 Eiusdem, se decreto la Extinción de la Instancia en Asunto Principal signada bajo el Nº CP21-V-2011-000088, teniendo la parte demandante la carga de asistir a la mencionada audiencia sopena de aplicar la sanción correspondiente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
Revoca por contrario imperio la Sentencia de fecha 16 de febrero de 2012, dictada en el presente cuaderno de medidas provisionales sobre Instituciones familiares. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJES E COPIA PARA EL ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en Guasdualito, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil doce. (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

ABOG. ANNABELLA FRANCO M.
La Jueza
ABG. DELIMAR PALACIOS.
Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:00 de la mañana.
ABG. DELIMAR PALACIOS.
Secretaria.

AFM/DP/Luzd.-
Asunto: CH22-X-2012-000002.-