República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En Su Nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º
SOLICITANTES: Romulo Raul Briceño Tapia, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.147.074, domiciliado en Orichuna, carretera nacional vía el Amparo, casa s/n, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure; y la ciudadana Ana Lucia Ramos de Briceño, venezolana, casada, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-13.791.015, domiciliada en Orichuna, carretera nacional vía el Amparo, casa s/n, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, padres del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de trece (13) años de edad, debidamente asistidos por el Abg. Ángel Negeliz Guarate Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.747.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: CP21-J-2012-000041.
Mediante escrito de fecha presentado ante este Circuito de Protección en fecha Catorce de Febrero del año Dos Mil Doce (14-02-2012), por los ciudadanos Romulo Raul Briceño Tapia y Ana Lucia Ramos de Briceño, asistidos en este acto asistidos por el Abg. Ángel Negeliz Guarate Rivas, plenamente identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes recaudos: 1) Copia de las cédulas de identidad de los cónyuges; 2) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Amparo Municipio Páez del Estado Apure, anotada bajo el Nº 20, de fecha (13-07-1999.); Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño habido en el matrimonio ya mencionado, signada con el Nº 346 nacido en fecha 24 de Marzo del año 1.998, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez , del Estado Apure.
En fecha 15 de Febrero de 2.012, se admitió la presente solicitud, se prescindió de la realización de la Audiencia de la Fase de sustanciación de la preliminar y se fijo oportunidad para oír al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), para el Sexto día (6º) a las 11:30 de la mañana, en cumplimiento a los artículos 469 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez escuchado el Adolescente este Tribunal procedería en el lapso de Cinco (05) días siguientes.
En fecha 27de Febrero de 2.012, este Tribunal deja expresa constancia de la no comparecencia del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), para oír la opinión del mencionado y así darle cumplimiento a los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Del estudio de las actas procésales se desprende que los cónyuges tienen más de doce (12) años de casados, todo lo cual coincide con lo afirmado por los mismos sobre que tienen más de un quinquenio sin cohabitar.
Por cuanto se cumplieron con los requerimientos del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO presentado por los ciudadanos Romulo Raul Briceño Tapia , venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.147.074, domiciliado en Orichuna, carretera nacional vía el Amparo, casa s/n, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure; y la ciudadana Ana Lucia Ramos de Briceño, venezolana, casada, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-13.791.015, domiciliada en Orichuna, carretera nacional vía el Amparo, casa s/n, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, padres del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA),de doce(12) años de edad, debidamente asistidos por el Abg. Ángel Negeliz Guarate Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.747. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia El Amparo, Municipio Páez, del Estado Apure, según consta en acta de matrimonio anotada bajo Nº 20, de fecha 13-07-1999.
En cuanto al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), se acuerda: 1) La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) La Responsabilidad de Crianza será ejercida igualmente por ambos progenitores y la Custodia del Adolescente antes mencionado será ejercida por la madre ciudadana Ana Lucia Ramos de Briceño. 3) En cuanto Régimen de Convivencia Familiar, abierto, donde el padre tendrá un régimen de visita libre, es decir, podrá visitar al Adolescente cuando lo desee y considere conveniente, previo consentimiento de la progenitora. 4) En lo que respecta a la Obligación de Manutención, se estableció la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) mensuales; que serán aportados por el padre, Rómulo Raúl Briceño Tapia, ya identificado, el los depositara en una cuenta bancaria a nombre de la madre, Los gastos extraordinarios tales como: médicos, vestidos, educación, así como también los gastos con motivo de las navidades, serán cubiertos de por mitad por el padre y la madre, quienes contribuirán en las medidas de sus posibilidades. Conforme a lo dispuesto en el Artículo 366 de ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se acuerda abrir procedimiento por asunto separado sobre las instituciones familiares anteriormente acordadas, con copia debidamente certificada del libelo de la demanda y de la presente sentencia, a los cuales se les dará cumplimiento a la Homologación impartida.
En lo que concierne al Régimen de Bienes, ambos cónyuges manifestaron no obtener bienes de fortuna durante su vida matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 28 días del mes de Febrero del año dos mil once (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:44 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
AFM/DPP/aa.-
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