República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º

SOLICITANTES: Acebedo Contreras Jaccer, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 17.997.959, soltero, domiciliado en la calle principal de la Manga del Rio, al lado del concejo comunal, casa s/n, en construcción, Municipio Páez, Distrito Especial Alto Apure, del Estado Apure, teléfono: 0278-584.82.93, y la ciudadana Rojas Cadena Heignys Mayoly, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº E-1.115.727.289, soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el barrio Limoncito, calle principal, cruce por el mercal “El Paisa”, casa en construcción, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Especial Alto Apure, Estado Apure, teléfono: 0426-329.13.48, a favor de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de cuatro años (04) de nacida, asistidos por la Fiscal Auxiliar (E) Décima Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripcion Judicial del Estado Apure, Abg. Luisa del Valle Chamorro Perez.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2012-000052.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos Acebedo Contreras Jaccer y Rojas Cadena Heignys Mayoly, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de cuatro (04) años, asistidos por la Fiscal Auxiliar (E) Décima Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripciòn Judicial del Estado Apure, Abg. Luisa del Valle Chamorro Perez, así como los recaudos consignados constante de ocho (08) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asi mismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos Acebedo Contreras Jaccer y Rojas Cadena Heignys Mayoly, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de cuatro (04) años, asistidos por la Fiscal Auxiliar (E) Décima Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripciòn Judicial del Estado Apure, Abg. Luisa del Valle Chamorro Perez, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 16 de Febrero de 2.012, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano Acebedo Contreras Jaccer, se compromete en contribuir y aportar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, a favor de la hija (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), consignándolo directamente ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Guasdualito, Estado Apure, los primeros cinco días (05) de cada mes, a partir de la presente fecha, con respecto a los gastos médicos aportare el 50%, cuando la niña lo requiera, una vez que la niña, comience a estudiar se compromete a comprarle en el mes de Septiembre los uniformes con sus respectivos calzados y la lista de útiles escolares y para el mes de Diciembre le comprare a mi hija su ropa con sus respectivos calzados, para el 24 y 31 en ocasión a las festividades decembrinas, de la misma manera le comprare su juguete de navidad. SEGUNDO: La ciudadana Rojas Cadena Heignys Mayoly, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hija, ciudadano Acebedo Contreras Jaccer, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de su hija que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que el supra mencionada niña, es hija de los ciudadanos Acebedo Contreras Jaccer y Rojas Cadena Heignys Mayoly, según se evidencia en Actas de Nacimiento Nro 225, fechada 03 de Marzo de 2009, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, a las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determinan la filiación entre la beneficiaria de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 00:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
AFM/DPP/aa.