República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En Su Nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º
SOLICITANTES: Emerio Yohnny Zambrano, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.186.186, domiciliado en el Sector Guachiva, via Toro Pintao a una casa del Hotal Amazonas, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure; y la ciudadana Desiree del Valle Silva, venezolana, casada, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 16,487.681, domiciliada en el Barrio Morrones, carrera Domingo Rodríguez, casa Nº 16, una cuadra después de Defensa Civil en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, padres de las niñas (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de doce (12) y once (11) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Itiel Enrique Parra Rueda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1150.551.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: CP21-J-2012-00016.
Mediante escrito de fecha presentado ante este Circuito de Protección en fecha Veinte de Septiembre del año dos mil once (20-09-2011), por los ciudadanos Emerio Yohnny Zambrano y Desiree del Valle Silva, asistidos en este acto por asistidos por la Abg. Itiel Enrique Parra Rueda, plenamente identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes recaudos: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, expedida por el Registro Civil del Registro Civil Municipio Páez del Estado Apure, anotada bajo el Nº 70, de fecha 10-11-1997. 2) Copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los niños habidos en el matrimonio ya mencionadas, signadas con los Nos 716 y 1000, nacidos en fechas 08 de Mayo del año 1998 y 20 de Noviembre de 1999, respectivamente, expedidas por la Registradora Civil del Municipio Páez del Estado Apure.3) Copia de las cédulas de identidad de los cónyuges;
En fecha 24 de Enero de 2.012, se admitió la presente solicitud, se prescindió de la realización de la Audiencia de la Fase de sustanciación de la preliminar y se fijo oportunidad para oír al niño , para el Décimo día (10º) a las 11:00 de la mañana, en cumplimiento a los artículos 469 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez escuchado el Adolescente este Tribunal procedería en el lapso de Cinco (05) días siguientes.
En fecha 07 de Febrero de 2.012, este Tribunal deja expresa constancia de la no comparecencia del Adolescente J(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), para oír la opinión del mencionado y así darle cumplimiento a los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Del estudio de las actas procésales se desprende que los cónyuges tienen más de cinco (5) años de casados, todo lo cual coincide con lo afirmado por los mismos sobre que tienen más de un quinquenio sin cohabitar.
Por cuanto se cumplieron con los requerimientos del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO presentado por los ciudadanos Emerio Yohnny Zambrano, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.186.186, domiciliado en el Sector Guachiva, vía Toro Pintao a una casa del Hotel Amazonas, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure; y la ciudadana Desiree del Valle Silva, venezolana, casada, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 16,487.681, domiciliada en el Barrio Morrones, carrera Domingo Rodríguez, casa Nº 16, una cuadra después de Defensa Civil en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, padres de la Adolescente y la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de doce (12) y once (11) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Itiel Enrique Parra Rueda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1150.551. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure, según consta en acta de matrimonio anotada bajo Nº 70, de fecha 10-11-1997.
En cuanto a la Adolescente y la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), se acuerda: 1) La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) La responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores y la Custodia del Adolescente antes mencionado será ejercida por la madre ciudadana Desiree del Valle Silva. 3) En cuanto Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de visita libre, es decir, podrá visitar al Adolescente y la niña cuando lo desee y considere conveniente. 4) En lo que respecta a la Obligación de Manutención, se estableció la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales; así como un bono de Cuatrocientos Bolívares (400,00 Bs.) en el mes de Septiembre para cubrir los gastos por concepto de útiles escolares y un bono de Cuatrocientos Bolívares (400,00Bs.) para el mes de Diciembre para cubrir los gastos de las festividades Decembrinas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 366 de ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se acuerda abrir procedimiento por asunto separado sobre las instituciones familiares anteriormente acordadas, con copia debidamente certificada del libelo de la demanda y de la presente sentencia, a los cuales se les dará cumplimiento a la Homologación impartida.
En lo que concierne al Régimen de Bienes, ambos cónyuges manifestaron no obtener bienes de fortuna durante su vida matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:44 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
AFM/DPP/mo.-
|