REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE GUASDUALITO
201° y 152º
Guasdualito, 29 de Febrero de 2012
Partes: ANGELA QUINTERO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.321.673, parte demandante, asistida por la Abogado Guadalupe González Miranda, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nro 69.056, actuando en nombre y representación de su hijo (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 De LA LOPNNA), de dos (02) años de edad. Partes demandadas: LUZ MARINA SANTOS JURADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.845.313, actuando en nombre y representación de sus hijos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 De LA LOPNNA), de cinco (05) y once(11) años de edad respectivamente. Así mismo se deja constancia la comparecencia de los ciudadanos EDGAR JAVIER MERCHÁN BARRERA, ANITA MERCHÁN BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.845.314 y LUÍS HERNANDO MERCHÁN BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.997.495. Asistidos por el Abogado en Ejercicio GIOVANNY DE JESUS VALERA RUZZA, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 171.179 y otros.
MOTIVO: Revocatoria de Medida de Secuestro.
SENTENCIA: Interlocutoria.
ASUNTO: CH22-X-2011-000063.
El presente juicio se inicio por demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, presentado por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este circuito de Protección, por la ciudadana ANGELA QUINTERO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.321.673, parte demandante, asistida por la Abogado Guadalupe González Miranda, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nro 69.056, actuando en nombre y representación de su hijo (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 De LA LOPNNA), de dos (02) años de edad. Asistida por la Abogado en ejercicio GUADALUPE GONZALEZ MIRANDA, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº69.056, en contra de los ciudadanos LUZ MARINA SANTOS JURADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.845.313, actuando en nombre y representación de sus hijos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 De LA LOPNNA), de cinco (05) y once(11) años de edad respectivamente. EDGAR JAVIER MERCHÁN BARRERA, ANITA MERCHÁN BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.845.314 y LUÍS HERNANDO MERCHÁN BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.997.495. Asistidos por el Abogado en Ejercicio GIOVANNY DE JESUS VALERA RUZZA, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 171.179 y otros.
En fecha 15 de Febrero de 2012, en la realización de la audiencia de Sustanciación, tal como lo prevé el artículo 475 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las partes antes identificadas, convinieron en el objeto principal de la demanda, procediendo el Tribunal a homologar la Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria en los términos y condiciones acordados por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 Eiusdem. Por lo que forzosamente se ve esta juzgadora en Revocar las Medidas Provisionales acordadas en fecha 05 de Diciembre de 2011, fueron dictadas las Medidas Provisionales conforme a las siguientes normas: Articulo 466 ibidem, que expresa: “Las Medidas preventivas pueden decretarse a solcitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso…”. Asi mimso del contenido de los articulos 585 y 599 ordinal 4º del Codigo de Procedimiento Civil, el cual este tipo de secuestro reviste formas pecualires, ya que debe figuarar en todo caso la llamada accion de peticion, de herencia que consiste en coseguir que al heredero se le reconozca la cualidad de tal, para que este inciso opere solo se requiere que el heredero legatario y por reclamacion legitima, requiera implicitamente la identidad precisa entre el actor y la causa d ela demanda; ha de practicarse sobre bienes suficientes de la herencia y contra la persona que indebidamente se haya apoderado de ellos (la cual puede o no ser un coheredero), con el fin de asegurar el valor de la alicuota parte que le corresponde según la ley. En tal sentido la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “aun cuando si existe la presuncion grave del carácter de comunero y el hecho cierto de ser el bien o bienes de la comunidad, tales circuisntancias, a juicio de la sala, serian suficientes para que el juez acordara el secuestro del bien determinado en el libelo de la demanda , salvo desde luego, la legitima oposicion del demandado y cabe ademas la terceria…”
Dicho lo anterior esta Juzgadora debe en todo momento procurar la estabilidad y continuidad del proceso con mayor relevancia si se trata de lesionen normas de carácter constitucional. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia en fecha 15 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, señalo lo siguiente:
“…Observa la Sala al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, e igualmente la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Articulo 212 CPC (Transcrito en su totalidad)…. De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, la idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal; sino también constitucional. Desde ese punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño, y en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad de aplicación inmediata de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”
De las normas antes transcritas, se puede inferir que el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.
Por las razones antes expuestas, esta Juzgadora considera procedente Revocar la Sentencia de fecha 05 de Diciembre de 2011, relativa a la Medida de Secuestro sobre un conjunto de bienes muebles e inmuebles, que corre inserta en el presente cuaderno de Medidas Cautelares. Ofíciese al Tribunal ejecutor a los fines de hacer efectiva dicha revocatoria. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
Revocar por contrario imperio la Sentencia de fecha 5 de Diciembre de 2011, dictada en el presente cuaderno de Medidas Provisionales. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJES E COPIA PARA EL ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en Guasdualito, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero del año dos mil doce. (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
ABOG. ANNABELLA FRANCO M.
La Jueza
ABG. DELIMAR PALACIOS.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 de la tarde.
ABG. DELIMAR PALACIOS.
Secretaria.
AFM/DP/Luzd.-
Asunto: CH22-X-2011-000063.-
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