República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º
SOLICITANTES: Miguel Francisco Parra Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-25.307.024, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el sector Las Montañitas, calle principal, fundo “Los Guasimitos”, Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, Distrito Alto Apure, Estado Apure y la ciudadana Rosa del Carmen Blanco Barrio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-21.626.723, de estado civil soltera, de ocupación u oficio del hogar, domiciliada en el sector Las Montañitas, calle principal, fundo El Aceite, propiedad de la sra. Yelitza Barrios, Municipio Rómulo Gallegos, Distrito Alto Apure, Estado Apure, en su carácter de padres de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) y dos (02) años de edad respectivamente, asistidos por la Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Luisa del Valle Chamorro Perez.
MOTIVO: Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.
SENTENCIA: Interlocutoria con Cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2012-000051.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por los ciudadanos Miguel Francisco Parra Barrios y Rosa del Carmen Blanco Barrio, plenamente identificados, en su carácter de padres de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por la Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Luisa del Valle Chamorro Perez, así como los recaudos consignados constante de seis (06) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito suscrito por los ciudadanos Miguel Francisco Parra Barrios y Rosa del Carmen Blanco Barrio, plenamente identificados, en su carácter de padres de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por la Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Luisa del Valle Chamorro Perez, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 17 de Febrero de 2.012, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: La ciudadana Rosa del Carmen Blanco Barrio, gozara de un Régimen de convivencia Familiar de la siguiente manera: tendrá un Régimen todos los fines de semana, el padre llevara a su hijo Miguel Francisco Parra Blanco, al hogar materno los días Sábado a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) y lo retirara los días Domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), a fin de que comparta con su madre, en relación al carnaval, Semana Santa y época decembrina, inicia semana santa la madre, en diciembre la madre compartirá con su hijo para el 24 a partir del día veinte (20) hasta el veintiocho (28) del mismo mes, próximos años será alterno, en relación a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el ciudadano Miguel Francisco Parra Barrios, manifiesta que no tiene inconveniente alguno para su visita por cuanto la madre de su hija no le impide verla, dicho acuerdo empezará a regir a partir de la presente fecha. SEGUNDO: “Los ciudadanos Miguel Francisco Parra Barrios y Rosa del Carmen Blanco Barrio, manifiestan en este acto estar conformes con el presente acuerdo”. Es todo. Solicitan la Homologación del mismo.
Analizado los términos del presente acuerdo, y tomando en consideración el contenido del artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Del caso en estudio se evidencia que los supra mencionados niños, son hijos de los ciudadanos Miguel Francisco Parra Barrios y Rosa del Carmen Blanco Barrio, según se evidencia las Actas de Nacimientos Nº 1419 fechada 23 de Abril 2008 expedida por la Prefectura del Municipio Barinas de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, Estado Barinas y Nº 108 fechada 18 de Mayo de 2011 expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral Municipio Rómulo Gallegos Parroquia Elorza, la cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determina la filiación entre el beneficiario de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA.
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 386 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERÉS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero del año dos mil doce( 2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 1:44 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
AFM//DPP/ph.-
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