República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 152º

SOLICITANTES: Daniel José Borjas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.155.098, soltero, de ocupacion u oficio Suplente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, domiciliado en la Avenida principal de los Corrales, casa Nº 21, Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, Tlf: 0416-1773803; y la ciudadana Nesulemed Acvedo Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15924008, soltera, de ocupación y oficio Secretaria Ferreherramientas y Maquinarias Chamar, domiciliada en la Manga del Río, calle principal, casa s/n, al lado del Consejo Comunal, Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure; Tlf. 04247792863, actuando en su caracter de padre y madre de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de diez (10) y cuatro (04) años de edad respectivamente, asistidos por el Fiscal Encargada XIII del Minsiterio Público Abg.Luisa del Valle Chamorro.
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MOTIVO: Homologación de Convenimiento de Custodia.

SENTENCIA: Interlocutoria con Caracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2012-000053.


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito de Convenimiento de Custodia y los recaudos acompañados constante de siete (07) folios útiles, presentado por los ciudadanos Daniel José Borjas y Nesulemed Acvedo Contreras, actuando en su caracter de padre y madre de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), plenamente identificados, asistidos por el Fiscal Encargada XIII del Minsiterio Público Abg. Luisa del Valle Chamorro, donde solicitan se le imparta la Homologación al acuerdo que corre inserto en autos. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. Así como los recaudos que constan en la misma y estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para que la Juez de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones escrito presentado por los ciudadanos Daniel José Borjas y Nesulemed Acvedo Contreras, actuando en su caracter de padre y madre de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), plenamente identificados, asistidos por el Fiscal Encargada XIII del Minsiterio Público Abg. Luisa del Valle Chamorro, plenamente identificados, celebrado en fecha 22 de Febrero de 2011, por ante la Fiscalia XIII del Ministerio Público, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: La ciudadana Nesulemed Acevedo Contreras, solicito la custodia de su hijo José Daniel Borjas Acevedo, en virtud que desde hace un año esta viviendo con su papa Daniel José Borjas así mismo le cedio la custodia provisional de su hijo Johanderson Daniel Borjas Acevedo, hasta que termine su periodo escolat 2011-2012, en vista de que ya tengo condiciones económicas para el sustento de los mismo. SEGUNDO: El ciudadano Daniel José Borjas, manifiesta en este mismo acto, “Efectivamente yo tengo a mi hijo Jose Daniel Borjas Acevedo desde el mes de Octubre del año 2011 y a su hijo mayor (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), desde hace tres años en virtud de que la madre de sus hijos ciudadana Nesulemed Acevedo Contreras, se iba a trabajar a la ciudada de San Cristobal, Estado Táchira y visto que actualmente solicita la custodia de su hijo (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), no tiene problemas en entregarselo, por lo que en este acto de manera voluntaria libre de apremio y de coación alguna le restituyo la Custodia de su hijo (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), a la madre ciudadana Nesulemed Acevedo Contreras, y acepto la custodia provisional de su hijo (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA). TERCERO: La ciudadana Nesulemed Acevedo Contreras, acepto la Custodia otorgada por el padre de mi hijo ciudadano Daniel José Borjas, en los términos expuestos, así mismo se comprometió en velar por el desarrollo físico, moral, espiritual, afectivo e intelectual de su hijo (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), y en el mes de Julio que termina el periodo escolar 2011-2012 asumiré la custodia de mi hijo (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), como siempre lo ha hecho”. Los comparecientes solicitan la HOMOLOGACIÓN del presente acuerdo. En fé de lo expuesto y para así constar firman.

Analizado los términos, del presente acuerdo, y tomando en consideración el contenido del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa el padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. Del caso en estudio se evidencia que los supra mencionados niños, son hijos de los ciudadanos Daniel José Borjas y Nesulemed Acvedo Contreras, según se evidencia en las Actas de Nacimientos Nos 776 y 575 de fechas 30 de Abril 2002 y 27 de Agosto de 2007 respectivamente, consignadas en el presente escrito, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez Guasdualito Estado Apure, a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ya que determina la filiación entre el beneficiario y los solicitantes. En consecuencia la Homologación será impartida conforme a los términos antes expresados, en base al siguiente dispositivo:
DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en el artículo Nro. 518 y 359 Eiusdem; Le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERÉSES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:40 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
AFM/DPP/mo.-