República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º
SOLICITANTES: Yorly Frank Niño Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.281.678, soltero, domiciliado en la Av. Neptali Quintero, Los corrales Servicios ACME 2021 RL. Teléfono: 0146-5788938 en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure; y la ciudadana María Milagros Barrios Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-18.291.467, soltera, domiciliada en el barrio Morrones sector Primero de Diciembre diagonal a CONATEL, casa s/n; en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure, actuando en nombre y representacion de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), venezolanos, de Tres (3) y Dos (2) años de edad, asistidos por la Defensora Publica Primera Adscrita al Sistema de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, ciudadana, Abogada Rosa Yajaira Gutierrez Zambrano.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2012-000028.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito contentivo de Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos Yorly Frank Niño Roa y María Milagros Barrios Méndez , actuando en nombre y representacion de sus hijos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), plenamente identificados, asistidos por la Defensora Publica Primera Adscrita al Sistema de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, ciudadana, Abogada Rosa Yajaira Gutierrez Zambrano, así como los recaudos consignados constante de Seis (6) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo en los términos establecidos. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos Yorly Frank Niño Roa y María Milagros Barrios Méndez, actuando en nombre y representacion de sus hijos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), asistidos por la Defensora Publica Primera Adscrita al Sistema de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, ciudadana, Abogada Rosa Yajaira Gutierrez Zambrano, de fecha 01 de febrero de 2.012, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano Yorly Frank Niño Roa, se compromete aportar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), cantidad que entregará en dinero efectivo a la madre de los niños ciudadana María Milagros Barrios Méndez, los ultimo días de cada mes, comprometiendose ella a firmar factura de recibido. A partir de la presente fecha. SEGUNDO: Igualmente se compromete a proporcionar para el mes de septiembre de cada año comprarle a sus hijos los uniformes y útiles escolares, hasta que la madre de los niños culmine sus estudios y tenga un trabajo estable. TERCERO Con respecto a los gastos médicos se compromete a cubrir el Cien por Ciento (100%) de dichos gastos. CUARTO Convinieron también que en cuanto el Régimen de Convivencia Familiar el padre los visitara todos los días, a la hora que él lo disponga de acuerdo a su trabajo y siempre que no sea contrario al interés superior de los niños y no afecte su desarrollo integral. En este sentido el padre podrá compartir con los niños fines de semana que tenga libre; y las fechas especiales llegaran a acuerdo con la madre, igualmente cuando la madre tenga que viajar y deba dejar los niños bajo el cuidado del padre. QUINTO La ciudadana María Milagros Barrios Méndez, está de acuerdo en todo lo ofrecido por el padre de sus hijos ciudadano Yorly Frank Niño Roa, en los términos antes expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), son hijos de los ciudadanos Yorly Frank Niño Roa y María Milagros Barrios Méndez, según se evidencia en Actas de Nacimiento Nros 411 y 329, fechadas 12/06/2008 y 12/05/2009, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Guasdualito, Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determina la filiación entre el beneficiario de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Seis (6) días del mes de febrero del año Dos Mil Doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152 de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Annabella Franco Maldonado
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
AFM//DPP/bys.-
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