REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE GUASDUALITO
201° y 152º

Guasdualito, 08 de Febrero de 2012.

SOLICITANTES: María Molina Dugarte de Lugo y José Benicio Lugo, Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad No. V.- 10.131.032 y V-2.475.185, Mayores de edad, de estado civil casados, domiciliados en esta ciudad de Guasdualito- Estado Apure, actuando en representación de su hija la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA),, de quince (15) años de edad, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio Javier Fuenmayor inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 29.183.

MOTIVO: Autorización Judicial para Vender.

SENTENCIA: Interlocutoria.

ASUNTO: CP21-J-2012-000020.

Revisada como ha sido la presente solicitud, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el articulo 515 ultimo aparte de la ley…, que dice: “dentro de los cinco días siguientes al pronunciamiento oral de su determinación, el juez o jueza debe en su publicación reproducir el pronunciamiento completo, el cual se debe agregar a las actas, dejando constancia el secretario del día y hora de la consignación…”En consecuencia procede quien juzga a dictaminar el presente pronunciamiento en los siguientes términos:
Vista la solicitud de Autorización Judicial para vender de los ciudadanos María Molina Dugarte de Lugo y José Benicio Lugo, Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad No. V.- 10.131.032 y V-2.475.185, Mayores de edad, de estado civil casados, domiciliados en esta ciudad de Guasdualito- Estado Apure, actuando en representación de su hija la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de quince años de edad, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio Javier Fuenmayor inscrito en el Impre-abogado bajo el No. 29.183, mediante la solicita AUTORIZACION para Vender una casa de habitación de 16 mts de largo por 7 mts de ancho, de techo de acerolit y en la parte inferior techada con cielo raso de anime, paredes de bloque y piso de cemento, estructura de Hierro, puertas y ventanas de Hierro, constante de un salón para negocio, una habitación con su respectivo sanitario, instalaciones de luz y de agua, ubicada en la primera Av. Los Corrales Nº 20, Guasdualito, Estado Apure, la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle de por medio con casa que es hoy de Catalina Zapata; SUR: Con casa y solar que hoy es de Teresa Colmenares; ESTE: Calle de por medio con casa que hoy es de Benigna Ramírez y OESTE: Con casa y solar de Marcela Ruiz, y divide una pared de bloque. Según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Guasdualito, estado Apure, en fecha 18 de Julio de 2002, anotado bajo el Nro. 39, folios 304 al 312, Protocolo Primero. Tomo Primero k, Tercer Trimestre del año 2002.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se formò expediente, inventarío,y se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. Se admitiò de conformidad con los artiuclos 468 y 512 Eiusdem, y se fijò oportunidad para la realizacion de la Audiencia de Jurisdiccion Voluntaria en la presente solicitud.

Así mismo en la oportunidad legal establecida en los artículo 8 y 80 Eiusdem, se procedió a oír a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), tal como consta en autos.
En el día de hoy, 06 de Febrero del año dos mil Doce (2012), oportunidad para realizar la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, en la presente solicitud de Autorización para Vender, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitada por los ciudadanos MARIA MOLINA DUGARTE DE LUGO Y JOSE BENICIO LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.131.032 y V-2.475.185; domiciliados en este ciudad de Guasdualito Distrito Alto Apure del Estado Apure, actuando en nombre y representación de su hija (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de años de edad. Asistidos por el Abogado en ejercicio JAVIER FUENMAYOR, inscrito en el impre-abogado bajo el Nº 29.183. Presente la Representación Fiscal del Ministerio Publico ABOGADO LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ. Declarado abierto el acto, insto la ciudadana Juez a la parte solicitante ciudadanos MARIA MOLINA DUGARTE DE LUGO Y JOSE BENICIO LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.131.032 y V-2.475.185; domiciliados en este ciudad de Guasdualito Distrito Alto Apure del Estado Apure, actuando en nombre y representación de su hija (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de 16 años de edad. Asistidos por el Abogado en ejercicio JAVIER FUENMAYOR, inscrito en el impre-abogado bajo el Nº 29.183, a realizar, las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción. Con la Advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en esta audiencia. Habiéndose cumplido con el mencionado requisito, manifestó la parte solicitante: “Ciudadana Juez no tengo objeción alguna en cuanto a presupuestos procesales”. En consecuencia ordena la continuación y le cede la palabra a la Representación Fiscal Abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, quien expuso: “Esta Representación no tiene objeción en la continuación de la presente Autorización.” Es todo”. Así mismo se ordeno la continuación de la Audiencia y se le concedió el derecho de palabra a la parte solicitante ciudadanos MARIA MOLINA DUGARTE D E LUGO Y JOSE BENICIO LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.131.032 y V-2.475.185; domiciliados en este ciudad de Guasdualito Distrito Alto Apure del Estado Apure, actuando en nombre y representación de su hija (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de 16 años de edad. Asistidos por el Abogado en ejercicio JAVIER FUENMAYOR, inscrito en el impre-abogado bajo el Nº 29.183, a los fines de proceder a la incorporación de los medios de prueba de la presente solicitud, expusieron: “Ciudadana Jueza, ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de Autorización judicial para vender que riela a los folios 1al 16, con la que pretendemos seamos Autorizados por este Tribunal, para realizar la venta del cincuenta por ciento (50%), que le corresponde a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de 16 años de edad. Dicho inmueble está ubicado en la Primera avenida Los Corrales numero 20. Guasdualito. Estado Apure. Con una extensión de DIECISEIS Metros de largo por Siete metros de ancho, alinderado de la manera siguiente: NORTE: Mejoras de Catalina Zapata; SUR: Mejoras de Teresa Colmenares; ESTE: Calle de por medio y mejoras de Benigna Ramírez; OESTE: Mejoras de Marcela Ruiz. Las mejoras que en este acto pretendemos vender, nos pertenece por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado por ante el Registro Publico del Distrito Páez del Estado Apure, en fecha 18 de Julio de 2002, anotado bajo el Nº 39, folio 304 al 312, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre del año 2002. Dicha venta asciende a la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (90,000 Bs). Así mismo la presente venta tiene por objeto no solo la utilidad de economía para nuestra citada hija, sino la adquisición de aproximadamente sesenta (60) reses, que serán depositadas en el fundo denominado Bella vista ubicado en Uribante. Sector Los Caballos. Sector el Caimán. Guasdualito. Estado Apure, perteneciente al señor FRANCISCO ANTONIO MOLINA, quien su abuelo materno. Igualmente nos comprometemos a consignar las respectivas papeletas de compra del ganado a nombre de nuestra hija. Así mismo, estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, promuevo el merito favorable de los autos de la siguiente manera: - Solicitud ya mencionada objeto de la presente causa que riela al folio 1 al 16.- Partida de nacimiento perteneciente a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA),anotada bajo el Nº 754 del año 1996, emanada del REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO Páez del estado Apure, que riela al folio 5. – Documento protocolizado por ante el Registro Publico del Distrito Páez del Estado Apure, en fecha 18 de Julio de 2002, anotado bajo el Nº 39, folio 304 al 312, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre del año 2002. –Copia de las cedulas de identidad de los abuelos maternos. Por último pido que las anteriores sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Es todo”. Presente la Representación Fiscal ABOGADO LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, quien expuso: “ vista las pruebas ofrecidas por la parte solicitante, teniendo en cuenta que tienen relación jurídica con el presente asunto, y en virtud de que el dinero de la venta va a ser destinado para la compra de ganado vacuno, comprometiéndose los solicitantes a consignar papeletas de la respectiva venta de los semovientes. Así mismo solcito sea escucha la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA). En consecuencia esta Representación Fiscal no tiene objeción alguna en la tramitación de la presente solicitud. Es todo”. No habiendo otro medio de prueba que promover, la ciudadana Jueza, se retira de la audiencia por sesenta (60) minutos a los fines de emitir su pronunciamiento. Transcurrido el lapso antes mencionado, esta juzgadora procede a dictaminar el fallo de la manera siguiente: “Visto los medios probatorios promovidos por los ciudadanos MARIA MOLINA DUGARTE DE LUGO Y JOSE BENICIO LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.131.032 y V-2.475.185; domiciliados en este ciudad de Guasdualito Distrito Alto Apure del Estado Apure, actuando en nombre y representación de su hija (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA),de 16 años de edad. Asistidos por el Abogado en ejercicio JAVIER FUENMAYOR, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 29.183, procede este Tribunal a admitirlos por cuanto no son contrarios a derecho y guardan relación con el asunto que se ventila, de conformidad con lo dispuesto 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia admitidas y evacuadas las pruebas promovidas por la parte solicitante y habiendo sido escuchada la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA),de 16 años de edad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 80 de la LOPNNA, esta juzgadora le da pleno valor probatorio a los siguientes medios probatorios: - De la Partida de nacimiento perteneciente a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA),anotada bajo el Nº 754 del año 1996, emanada del REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO Páez del estado Apure, que riela al folio 5, al cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determina la filiación entre sus padres y la adolescente. – Del Documento protocolizado por ante el Registro Publico del Distrito Páez del Estado Apure, en fecha 18 de Julio de 2002, anotado bajo el Nº 39, folio 304 al 312, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre del año 2002.protocolizado por ante el Registro Publico del Distrito Páez del Estado Apure, en fecha 18 de Julio de 2002, al cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determina la propiedad del inmueble en cuestión. En consecuencia tal y como fueron probado los hechos antes expuestos, y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 513 para que la Juez proceda a dictaminar el fallo, lo hace en los siguientes términos: DECLARA procedente la presente solicitud de Autorización judicial para Vender el cincuenta por ciento (50%), que le corresponde a la adolescente KEILA YUSLENDY LUGO MOLINA, de 16 años de edad. Sobre el inmueble ubicado en la Primera avenida Los Corrales numero 20. Guasdualito. Estado Apure. Con una extensión de DIECISEIS Metros de largo por Siete metros de ancho, alinderado de la manera siguiente: NORTE: Mejoras de Catalina Zapata; SUR: Mejoras de Teresa Colmenares; ESTE: Calle de por medio y mejoras de Benigna Ramírez; OESTE: Mejoras de Marcela Ruiz. Las mejoras que en este acto pretendemos vender, nos pertenece por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado por ante el Registro Publico del Distrito Páez del Estado Apure, en fecha 18 de Julio de 2002, anotado bajo el Nº 39, folio 304 al 312, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre del año 2002. Por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (90,000 Bs). En consecuencia que plenamente autorizada los prenombrados para vender en nombre y representación de su hija (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA),el bien inmueble en cuestión. Una vez se realice la presente venta, deben las partes consignar las respectivas papeletas de compra a nombre de la mencionada adolescente. Así mismo, se reserva el lapso contemplado en el mencionado artículo para producir el extenso. Se declara terminada la presente audiencia en los términos y condiciones antes expuestos”.
De la celebración de la Audiencia Preliminar de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 06 de Febrero de 2012, el tribunal dejo constancia de la misma y de la insistencia de la partes solicitantes ciudadanos María Molina Dugarte de Lugo y José Benicio Lugo, Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad No. V.- 10.131.032 y V-2.475.185, Mayores de edad, de estado civil casados, domiciliados en esta ciudad de Guasdualito- Estado Apure, actuando en representación de su hija la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de quince años de edad, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio Javier Fuenmayor inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 29.183, en la presente autorización. Estando presente igualmente la Ciudadana Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Publico, quien no objeto dicha solitud, dando su visto bueno. De todo lo expuesto y de la necesidad imperiosa de los solicitantes en vender el 50% perteneciente a la Adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA),de quince años de edad, una casa de habitación de 16 mts de largo por 7 mts de ancho, de techo de acerolit y en la parte inferior techada con cielo raso de anime, paredes de bloque y piso de cemento, estructura de Hierro, puertas y ventanas de Hierro, constante de un salón para negocio, una habitación con su respectivo sanitario, instalaciones de luz y de agua, ubicada en la primera Av. Los Corrales Nº 20, Guasdualito, Estado Apure, la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle de por medio con casa que es hoy de Catalina Zapata; SUR: Con casa y solar que hoy es de Teresa Colmenares; ESTE: Calle de por medio con casa que hoy es de Benigna Ramírez y OESTE: Con casa y solar de Marcela Ruiz, y divide una pared de bloque. Según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Guasdualito, estado Apure, en fecha 18 de Julio de 2002, anotado bajo el Nro. 39, folios 304 al 312, Protocolo Primero. Tomo Primero k, Tercer Trimestre del año 2002. Así como de los alegatos esgrimidos en la mencionada Audiencia, esta juzgadora, vista la competencia asignada en el articulo 177 Parágrafo Segundo literal A, de la Ley en comento, declara PROCEDENTE la AUTORIZACION JUDICIAL de VENTA, solicitada, sobre la casa antes identificada, para que con el dinero de la venta procedan los padres de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de quince años de edad, a comprar el ganado vacuno, motivo de la venta. Para ello se requiere que una vez realizada la venta, las Papeletas de compra del ganado deben consignarse en el presente asunto a nombre de la mencionada adolescente. Todo ello a los fines de garantizar a la adolescente un futuro y un nivel de vida adecuado consagrado en el artículo 30 Eiusdem. Ofíciese lo conducente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ENTRÉGUESE LA ORIGINAL A LA PARTE SOLICITANTE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


ABG. ANNABELLA FRANCO M.
Juez de Mediación y Sustanciación.


ABG. PAOLA PALACIOS.
Secretaria


Asunto CP21-J-2012-000020.-
AFM/DPP/Luzd.-