REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: Padres biológicos Hebal Isaac Leva Contreras, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.791.971, y Yarlid Mireya Gómez Meléndez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.924822, ambos domiciliados en La Victoria, calle Principal, casa s/n, parroquia Urdaneta del estado Apure
Abogada Asistente: Vilma Vielma de Tapia Defensora Pública Segunda Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ejecutores: Julio Alexis Suanara Villegas y Priccila Jael Contreras, venezolanos, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.186.017 y V.-10.134.822, respectivamente, ambos domiciliados, en el Barrio Sinai, calle Principal, casa Nº. 62-5, de la parroquia Urdaneta La Victoria, Municipio Páez del estado Apure, ésta última (hermana del ciudadano Leva Contreras Hebal Isaac).
Motivo: Colocación familiar en familia de origen.
Beneficiario: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), venezolano, de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-27.945.100
Sentencia: Definitiva.
Asunto Nº: CP21-V-2011-000064.
Comienza la presente solicitud por escrito presentado por los ciudadanos Hebal Isaac Leva Contreras y Yarlid Mireya Gómez Meléndez, debidamente asistidos de Defensora Pública, mediante el cual solicitan se decrete la medida de Colocación Familiar, a favor de su hijo el niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), a ser ejecutada por los ciudadanos Julio Alexis Suanara Villegas y Priccila Jael Contreras ya que desde los nueve (09) meses de edad, comenzó a vivir con ellos, ya que ellos se fueron a vivir en un fundo lejos de La Victoria, y creció al lado de ellos, por lo que solicitan le sea a éstos otorgada la colocación familiar de conformidad con lo previsto en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 8 ejusdem, para continuar criando al niño y darle todo el cuidado, vigilancia, protección, educación, asistencia médica , representación y todo lo relativo a su crianza, como si fuera su propio hijo.
Junto con el escrito libelar, los solicitantes consignaron certificación de la partida de nacimiento Nº 921 perteneciente al niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), Cuento realizado por el niño de autos, fotocopia de la cédula de identidad tanto de Juan David leva Gómez, como de los candidatos a ejecutores y de ellos.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, admite la solicitud y ordena notificar a los ciudadanos Julio Alexis Suanara Villegas y Priccila Jael Contreras y a representación fiscal. En fecha 26 de Septiembre de 2011, se dejan constancias por Secretaría de haber practicado dichas notificaciones.
En fecha 27 de septiembre de 2011, la Defensora Pública Primera acepta el nombramiento como Defensora de los candidatos a ejecutores de la presente medida de protección.
En fecha 14 de noviembre de 2011, previa fijación, se llevó a cabo Audiencia de Sustanciación, con la comparecencia de la las partes, de sus Defensoras Públicas y de la representación fiscal, declarándose terminada la audiencia preliminar de sustanciación y ordenándose la remisión de la presente causa a este Tribunal. .
Mediante auto fechado 22 de Noviembre de 2011, se ordenó a la Trabajadora Social la realización del informe social en la casa de habitación de los candidatos a ser ejecutores de la medida.
En fecha 23 de noviembre de 2011, se dictó sentencia interlocutoria con carácter definitivo mediante el cual se declaró terminada la audiencia preliminar de sustanciación y se ordenó remitir el presente expediente.
Mediante auto fechado 06 de Diciembre de 2011, se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del expediente, librándose oficio Nº 520-2011 y remitiéndose.
Mediante auto fechado 07 de Diciembre de 2011, este Tribunal recibe el presente Asunto y fija oportunidad para la Audiencia de Juicio. En la oportunidad de la audiencia, se difirió la oportunidad de la misma, y fijó nueva oportunidad, la cual se llevó a cabo en fecha 10 de febrero de 2012, con la comparecencia de las partes solicitantes y sus Defensoras Públicas y de la representación fiscal, decretándose con lugar la colocación familiar en familia de origen en beneficio del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), a ser ejecutado por los ciudadanos Julio Alexis Suanara Villegas y Priccila Jael Contreras.
.
MOTIVA
En el presente caso, los ciudadanos Hebal Isaac Leva Contreras y Yarlid Mireya Gómez Meléndez, debidamente asistidos de Defensora Pública, solicitan se decrete la medida de Colocación Familiar, a favor de su hijo el niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), a ser ejecutada por los ciudadanos Julio Alexis Suanara Villegas y Priccila Jael Contreras ya que desde los nueve (09) meses de edad, comenzó a vivir con ellos, ya que ellos se fueron a vivir en un fundo lejos de La Victoria, y creció al lado de ellos, por lo que solicitan le sea a éstos otorgada la colocación familiar de conformidad con lo previsto en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
En la Audiencia de juicio fueron evacuadas las siguientes:
Copia certificada de la partida de nacimiento Acta Nº 921, fechada 23/09/2004, perteneciente al niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), emanada de Oficina de Registro Civil de la Parroquia Urdaneta La Victoria, municipio Páez del estado Apure.
Dicha documental, se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad con lo previsto en los 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 13 de la Ley de Registro Civil.
Fotocopias de las cédulas de identidad del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de los padres biológicos ciudadanos Yarlid Mireya Gómez Meléndez, y de los solicitantes ciudadanos Priccila Jael Contreras y Julio Alexis Suanara Villegas.
De dichas documentales se desprende la identidad del beneficiario de la medida de colocación solicitada, de los padres biológicos y de los candidatos a ejecutar la referida medida.
Dichas documentales, se aprecia en todo su valor probatorio, por ser documentos públicos administrativos y no ser impugnadas tienen valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 13 de la Ley de Registro Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Informe parcial social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, suscrito por la Licenciada Damaris Lara, Trabajadora Social.
Dicho informe fue practicado a los ciudadanos Julio Alexis Suanara Villegas y Priccila Jael Contreras.
En cuanto a este dictámen pericial, ratificado por la trabajadora social, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del supra informa parcial social, se evidencia que el niño de autos, convive actualmente y desde que éste tenía nueve meses de edad, con los solicitantes de la medida de colocación familiar, ciudadanos Julio Alexis Suanara Vilelgas y Priccila jael Contreras, en su domicilio, y que han sido éstos quienes han velado por su crianza, y por su bienestar integral.
En este sentido, debemos entender la colocación familiar tal y como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, como una medida de protección dictada por el Juez o Jueza, que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, tal y como está previsto en el artículo 128 ejusdem, cuando se produce la amenaza o violación de los derechos o garantías de un niño, niña o adolescente, con el objeto de preservarlos.
Ahora bien, el artículo 75 Constitucional, establece el derecho que tiene todo niño, niña o adolescente a vivir, ser criado o desarrollarse en el seno de su familia de origen, y sólo en el caso que esto sea imposible o contrario a su interés superior, estos tienen derecho a vivir con una familia sustituta. Es decir, que solamente en los casos en que el niño, niña o adolescente no pueda ser reintegrado a su familia de origen, es que debe otorgarse la colocación familiar en una familia sustituta.
Debemos aclarar en este punto lo que se entiende por familia de origen y por familia sustituta. La familia de origen según lo señalado por la ley especial que nos rige, en el artículo 345 es aquella integrada por el padre y la madre o por uno de ellos, y sus descendientes, ascendientes y colaterales, hasta el cuarto grado de consanguinidad.
En este sentido, tal y como lo señala la autora Haydée Barrios, en su artículo Patria Potestad, Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del 10 de diciembre de 2007, de las “IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Reforma”, es imperativo tener presente la forma como se refiere el constituyente, a estos dos tipos de familia, en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que”…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”.
Continúa señalando la autora que lo anterior ha conducido a una reinterpretación del artículo 394 de la ley en comento, que permite afirmar que la expresión “familia de origen” en ella contenida, se refiere tanto a la nuclear como a la ampliada, lo cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución, cuando en el citado artículo 75 prevé que:” las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.”.
Que en consecuencia –concluye la autora- sólo aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas.
Es por ello, que debe concluir quien aquí decide, que los solicitantes que por lo demás son tíos paternos del niño de autos, formando en consecuencia, parte de la familia de origen en su versión ampliada del beneficiario de la medida de protección solicitada, quienes deben seguir con la crianza del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA).
En este orden de ideas, la madre biológica de (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), ciudadana Yarlid Mireya Gómez Meléndez y Hebal Isaac Leva Contreras, entregaron a su hijo, a la hermana de la primera de los nombrados, con quien aún convive el niño, y quedando demostrado del informe parcial social emanado del equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección han sido éstos quienes siempre han contribuido con su crianza y educación. Por lo que en fuerza de la normativa ya señalada, quien aquí decide, ya que el niño tiene derecho de recibir un nivel de vida adecuado en el seno de una familia, debe de una u otra manera garantizársele al niño de autos, el derecho constitucional de vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de una familia, siendo la idónea, la constituida por los ya señalados ciudadanos.
Ahora bien, en la Audiencia de Juicio, la representación fiscal manifestó no tener objeción alguna en cuanto a la medida de colocación familiar solicitada, por cuanto es un deber garantizarle a los niños niñas y adolescentes, el derecho a ser criados en una familia y solicitó sea declarado así en la sentencia definitiva.
En este sentido, en los casos en que un niño, niña o adolescente no pueda ser criado en el seno de la familia de origen, o carezca de madre y padre o éstos no puedan criarlos, la ley prevé medidas de protección y una de ellas es la colocación familiar en una familia sustituta o en entidad de atención. Pero esta se da solamente cuando no puede el niño, niña o adolescente permanecer con su familia de origen nuclear o ampliada.
En el caso subjúdice, los ciudadanos Hebal Isaac Leva Contreras y Yarlid Mireya Gómez Meléndez están solicitando sea decretada la medida de protección en colocación familiar en beneficio de su hijo (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), para ser ejecutada por los ciudadanos Julio Alexis Suanara Villegas y Priccila Jael Contreras, pero es de observar que ésta última es hermana de Hebal Isaac Leva Contreras, padre biológico del niño de autos, por lo que en consecuencia, es tío paterno de éste y por lo tanto, parte integrante de su familia de origen, y por cuanto el niño en mención se encuentran bajo la responsabilidad y custodia de los referidos ciudadanos, lo procedente sería para esta juzgadora declarar procedente la colocación en familia de origen como medida que les garantice el derecho a ser criado en el seno de una familia y en este caso en su familia de origen, de conformidad con lo previsto en el aparte único del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que así, el niño de autos se mantenga integrado y permanezca con sus tíos paternos y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la Medida de Colocación Familiar en Familia de Origen, a favor del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), venezolano, de once (11) años de edad, solicitada por los ciudadanos Julio Alexis Suanara Villegas y Priccila Jael Contreras, venezolanos, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.186.017 y V.-10.134.822, respectivamente, ambos domiciliados, en el Barrio Sinai, Calle Principal, Casa Nº. 62-5, de la Parroquia Urdaneta La Victoria, Municipio Páez del estado Apure, ésta última (hermana del ciudadano Leva Contreras Hebal Isaaac), asistidos por la Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, cuyos padres biológicos son los ciudadanos Hebal Isaac Leva Contreras, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.791.971, y Yarlid Mireya Gómez Meléndez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.924822, ambos domiciliados en La Victoria en la calle Principal, casa s/n, de la parroquia Urdaneta del estado Apure, a ser ejecutada por los ciudadanos Julio Alexis Suanara Villegas y Priccila Jael Contreras, antes identificados.
La Responsabilidad de Crianza deber ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 396 ejusdem.
De igual forma, se otorga la Responsabilidad de Crianza, para la representación del mencionado niño, en cualquiera institución educativa pública o privada, donde pueda cursar estudios el niño, así mismo, se autoriza a los ciudadanos antes mencionados, a viajar dentro del territorio nacional, con el niño de autos.
Se insta a los ciudadanos antes mencionados ejecutores de la presente medida a inscribir y mantener al niño en programas de atención, apoyo y autoestima personal, ejecutado por profesionales especializados en la psicología clínica familiar, a los fines de llevar un control y una supervisión del desarrollo de la personalidad del niño, para tal efecto, debe dirigirse ante el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Páez del estado Apure, para su inscripción y ejecución y de no estar creado, el referido ente administrativo debe tomar las medidas para su creación.
Así mismo, se establece un compromiso a los referidos ciudadanos a seguir brindándole al niño que nos ocupa un ambiente armónico y lleno de felicidad, en el hogar de estos últimos, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada a entregarla a ningún familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conveniente, valorando para ello, los resultados arrojados por el seguimiento del caso; SEGUNDO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario Adscrito a este Circuito Judicial de Protección, para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, en dicho plazo debe realizarse por lo menos dos informes de seguimiento al hogar constituido por la ciudadanos Julio Alexis Suanara Villegas y Priccila Jael Contreras;
TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto, una vez firme la presente decisión, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial de Protección a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, para la ejecución del fallo.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2012. AÑOS: 201º DE LA INDEPENDENCIA y 152º DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza de Juicio,
Yrina Briceño de Aguilera,
La Secretaria,
Abg. Jizaismy Gil Borjas
En la misma fecha, siendo las 10:30 a. m., se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº PJ0062012000007.
La Secretaria,
YBdeA//jiza gil.
Asunto CP21-V-2011-0000064.-
|