REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO
LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Kibzain Donafrancis Ravan Rodríguez, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.408.780, domiciliada en el Barrio la Aurora II, calle Los Artistas casa s/n, Guasdualito Municipio Páez, distrito Alto Apure del Estado Apure.
Abogada Asistente: Arlay Caleb Ravan Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.134.
Parte Demandada: Carlos Luis Romero Caile, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.569.477, domiciliado en la ciudad de Guasdualito, carrera Nariño con calle Aramendi casa Nº 01, del municipio Páez, distrito del Alto Apure del estado.
Beneficiaria: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), venezolana, de cuatro (04) años de edad.
Motivo: Divorcio, Ordinal 2do, del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Asunto CP21-V-2011-000067.-
Sentencia: Definitiva

Comienza la presente acción por demanda de divorcio incoada en fecha 12/08/2011, por la ciudadana Kibzain Donafrancis Ravan Rodríguez, debidamente asistida del profesional del derecho Arlay Caleb Ravan Rodríguez, en contra del ciudadano Carlos Luís Romero Caile, invocando la causal 2da del Artículo 185 del Código Civil.
En el escrito libelar, la demandante señala que contrajo matrimonio con el referido ciudadano, en fecha 14 de febrero de 2.004.
Que fijaron su domicilio conyugal en el barrio La Aurora I, calle Los Artistas, casa s/n, Guasdualito, estado Apure. Que de esa unión matrimonial procrearon una hija, de nombre (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), venezolana, de tres (03) años de edad para el momento de la interposición de la presente demanda. Manifestó de igual manera que desde el principio de su relación matrimonial siempre mostraban la apariencia de un matrimonio estable pero luego del nacimiento de su hija su cónyuge comenzó a tener una actitud diferente en el trato hacia ellas, hasta que abandonó su papel de pareja y en fecha 03 de noviembre de 2009, sin ver mejoría a la relación decidió hablar con él y salvar el matrimonio pero en esa misma fecha abandonó de forma abrupta su hogar llevándose todas sus pertenencias, y no volvió a saber nada acerca de él.
Manifestó así mismo, que transcurrían los días y meses y la situación era la misma hasta que un día le manifestó que no deseaba continuar con la relación y que quería rehacer su vida sentimental con otra persona, y que si era su decisión que lo hicieran de mutuo acuerdo, negándose a ello.
Que es por ello que decide demandar el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano Carlos Luís Romero Caile, fundamentado en el ordinal 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil
La parte demandante consignó junto con el escrito libelar, copia certificada del Acta de su Matrimonio con el ciudadano Carlos Luís Romero Caile, emanada del Registro Civil del municipio Páez del estado Apure; copia certificada de la partida de nacimiento Nº 263, perteneciente a la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), emanada de la Oficina de Registro Civil de la parroquia Guasdualito, municipio Páez del estado Apure y fotocopia de su cédula de identidad.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de de 2.011, se admitió la demanda, se ordenó la notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público y la notificación del demandado de autos.
En fecha 22 de septiembre de 2011, Secretaría deja constancia de la notificación de la representación fiscal y de la parte demandada.
Mediante auto fechado 23 de septiembre de 2011, se fijó audiencia única de reconciliación, llevándose a cabo la misma en fecha 04 de octubre de 2011, compareciendo solo la parte demandante y la representación fiscal.
Mediante auto fechado 11 de octubre de 2011, se abrió Cuaderno de Medidas a los fines de proveer acerca de las medidas provisionales en Instituciones familiares.
En fecha 27 de octubre de 2011, la demandante le otorga poder apud acta al profesional del derecho Arlay Caleb Ravan Rodríguez.
En fecha 10 de noviembre de 2011, la parte demandante consignó escrito de pruebas.
En fecha 21 de noviembre de 2011, se llevó a cabo Audiencia de Sustanciación, con la comparecencia de la demandante y su apoderada judicial y de la representación fiscal.
En fecha 22 de noviembre de 2011, se dicta sentencia interlocutoria con carácter definitivo mediante la cual se declara terminada la audiencia preliminar de sustanciación.
Mediante auto fechado 23 de noviembre de 2011, se declara concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordena remitir el presente expediente a este Tribunal, librándose al efecto oficio Nº 494-2011.
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2011, se recibió el presente Asunto y se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la audiencia de juicio, difiriéndose en una oportunidad y la cual se llevó a cabo en fecha 22 de febrero de 2012, con la presencia de la parte demandante y su apoderada judicial y de la representación fiscal, declarándose con lugar la presente demanda.
En base a lo anteriormente señalado, esta juzgadora pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVA
En el caso bajo estudio, la ciudadana Kibzain Donafrancis Ravan Rodríguez está demandando por Divorcio, por la causal prevista en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil al ciudadano Carlos Luís Romero Caile, alegando que su cónyuge, se fue y la abandonó a ella y a su domicilio conyugal.
En este sentido, el divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas establecidas para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurran las causales legales que justifiquen la ocurrencia de tal disolución. Se trata básicamente de la forma de poner fin al matrimonio.
El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más, nace para el otro, el correlativo derecho de ejercitar su desacuerdo, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
En el caso subjúdice, el demandante, fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2º, el cual dispone lo siguiente: Artículo 185: “Son causales únicas de divorcio: 2º-“ El abandono voluntario”.
,…”. En este sentido, el Abandono voluntario se clasifica en dos grandes categorías: abandono voluntario del domicilio conyugal y abandono voluntario de los deberes del matrimonio. En cuanto al primero de los mencionados, es decir, el abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales, tal y como señala el autor Luís Alberto Rodríguez, en su Comentarios al Código Civil Venezolano, son a saber: a) en primer lugar el animus, que significa que el cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. Independiente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente; b) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero.
Ahora bien, el abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.
Sigue señalando el autor mencionado que para que se configure el abandono voluntario deben confluir algunas características: éste debe ser primero que todo importante, o sea, cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada; como segunda característica el hecho de ser injustificado, es decir, que el cumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo una enfermedad o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar, y por último, que dicho abandono sea intencional, en otras palabras, que el cónyuge tenga la intención de producir el abandono.
Dicho lo anterior debe esta Juzgadora realizar consideraciones sobre el ordinal up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa que:
En el caso bajo análisis, fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas Lourdes Seleucia Azuaje Pérez y Yelitza Darlin Serrato Rojas, quienes están contestes en afirmar que si conocen a ambos cónyuges, que saben y les consta que el ciudadano Carlos Luís Romero Caile abandonó el domicilio conyugal que tenía establecido con la ciudadana Kibzain Donafrancis Ravan Rodríguez de manera voluntaria, importante e injustificada, y que ha manifestado no estar dispuesto a regresar al mismo, con la respuesta a las siguientes preguntas: en cuanto a la primera de las mencionadas, quien manifestó:
A la primera pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Kibzain Donafrancis Ravan Rodríguez y a su cónyuge Carlos Luís Romero Caile?. Respondio: “Si los conozco”; A la segunda pregunta: ¿Diga la testigo si puede dar fe de que el ciudadano Carlos Luís Romero Caile, vive desde hace meses separado de su cónyuge mi asistida ciudadana Kibzain Donafrancis Ravan Rodríguez, y que ha manifestado que no está dispuesto a reunirse mas con ella, porque él vive muy feliz con su madre, en la siguiente dirección: carrera Nariño con calle Aramendi casa Nº 01 en esta ciudad de Guasdualito Municipio Paez del Estado Apure?. Respondio: “Si lo se y me consta que vive con su madre, así mismo, me consta que actualmente tiene nueva pareja ”; A la tercera pregunta. ¿Diga si le consta que la ciudadana Kibzain Donafrancis Ravan Rodríguez, manifestó en todo momento sus fervientes deseos de que su esposo retornara a su lado y llevara con ella su vida marital de antes?. Respondió: “Si me consta en virtud que Kibzain Donafrancis Ravan Rodríguez, me manifestó llorando que se sentía muy mal porque fue hasta la casa de su suegra hablar con Carlos Luís Romero Caile, para que regresara a la casa que ella porque no quería que se separaran, ya que tenían una niña y que se dieran una nueva oportunidad, pero Carlos Luís Romero Caile, le dijo que no porque él se sentía bien en casa de su mamá”; A la cuarta Pregunta; ¿ Diga la testigo si es cierto que presencio el abandono absoluto en que se quedo mi asistida ciudadana Kibzain Donafrancis Ravan Rodríguez, con su menor hija (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), cuando su esposo las abandono?. Respondió: “Si me consta por cuanto en varias oportunidades he estado en la casa de Kibzain Donafrancis Ravan Rodríguez, y he constatado que efectivamente Carlos Luis Romero Caile, ya no vive allí y tampoco tienen sus pertenencias”; En cuanto a la segunda de las mencionadas, ésta manifesto: A la primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Kibzain Donafrancis Ravan Rodríguez y a su cónyuge Carlos Luís Romero Caile?. Respondio: “Si los conozco”. A la segunda pregunta: ¿Diga la testigo si puede dar fe de que el ciudadano Carlos Luís Romero Caile, vive desde hace meses separado de su cónyuge mi asistida ciudadana Kibzain Donafrancis Ravan Rodríguez, y que ha manifestado que no está dispuesto a reunirse mas con ella, porque el vive muy feliz con su madre, en la siguiente dirección: carrera Nariño con calle Aramendi casa Nº 01 en esta ciudad de Guasdualito municipio Páez del Estado Apure?. Respondio: “Si me consta y doy fé de ello que a inicio de junio del año 2009, el abandonó la casa”; a la tercera pregunta. ¿Diga la testigo si le consta que la ciudadana Kibzain Donafrancis Ravan Rodríguez, manifestó en todo momento sus fervientes deseos de que su esposo retornara a su lado y llevara con ella su vida marital de antes?. Respondió: “Tambien se y me consta porque en varias oportunidades y en mi presencia fui con Kibzain Donafrancis Ravan Rodríguez, a buscarlo para tratar de hablar con él pero el siempre se negó diciendo que él no quería volver más con ella”; A la cuarta Pregunta; ¿Diga la testigo si es cierto que presenció el abandono absoluto en que me quedó mi asistida la ciudadana Kibzain Donafrancis Ravan Rodríguez, con su menor hija la niña Zharick Sairel Romero Ravan, cuando su esposo las abandono?. Respondió: “Si lo presencié cuando el sacó sus maletas y también estaba presente cuando el llevó sus maletas a la casa de su mamá porque yo estaba haciendo la cola de gasolina en El Gamero”.; y a la pregunta realizada por quien aquí decide, A la Segunda pregunta: ¿Diga la testigo si considera que el ciudadano Carlos Luis Romero Caile, tuvo razones para irse del domicilio conyugal que tenía con la ciudadana Kibzain Donafrancis Ravan Rodríguez? Respondió: No fue justificado porque Kibzain Donafrancis Ravan Rodríguez, siempre quiso vivir con él, pero él decidió irse de la casa, ya que él estaba en compañía de otra mujer”.
Dichas testimoniales se valoran conforme a la libre convicción razonada prevista en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de las mismas, quedó evidenciado, el abandono voluntario del ciudadano Carlos Luís Romero Caile del domicilio conyugal, que estableció con su cónyuge.
Y con sus testimoniales demostraron que se conformaron los dos elementos configurativos del abandono voluntario, como lo es que el demandado abandonó de manera voluntaria el domicilio conyugal que constituido con la demandante, y que dicho abandono reúne los requisitos de haber sido voluntario, importante e injustificado, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho y así se decide.
Seguidamente, analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte demandante promovió y evacuó las documentales ya señaladas al inicio de la demanda, acta de matrimonio y partida de nacimiento de su hija, nacida de su unión matrimonial con el demandado.
Estas pruebas se valoran como documentos públicos de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y por tanto, hacen plena prueba entre las partes, conforme al artículo 1.358 ejusdem, de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso específico, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, según el artículo 1.360 del Código Civil.
En consecuencia, para este Tribunal, se tienen como un hecho cierto que las partes del presente juicio se encuentran unidas en matrimonio, y que producto de esa unión, procrearon una niña, las cuales si bien forman parte del material para la decisión de fondo, no son medios de prueba que demuestren los hechos narrados y la causal invocada para disolver el vínculo matrimonial.
La parte demandante demostró sus alegatos, es decir, probó la existencia de la causal segunda invocada, por lo que su pretensión debe prosperar en derecho y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, del debate probatorio, quedó evidenciado que la parte actora, probó la existencia de la causal segunda, y más aún si se evidenció a lo largo de esta audiencia y del procedimiento, un severo deterioro de la relación y el abandono del domicilio conyugal del demandado.
Por todo lo anteriormente señalado, quien aquí juzga considera forzoso, en el caso subjúdice, declarar procedente el divorcio y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR La Demanda de DIVORCIO por la causal 2da del artículo 185 del Código Civil y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre la ciudadana Kibzain Donafrancis Ravan Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.408.780, domiciliada en el Barrio la Aurora I calle los Artistas, casa s/n, Guasdualito Estado Apure, asistido por el abogado en ejerció Arlay Caleb Ravan Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.154.134, en contra del ciudadano Carlos Luis Romero Caile, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.569.477, domiciliado en la Carrera Nariño con Calle Aramendi casa Nº 01, de Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, y que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Primero de Municipio Páez del Estado Apure, en fecha 14 de Febrero 2.004, según Acta Nº 01 de idéntica fecha;
Segundo: En cuanto a las instituciones familiares, en beneficio de la Niña Zharick Sayrell Romero Ravan, éstas se mantienen tal y como fueron fijadas en fecha 11 de Octubre de 2011 como medidas provisionales por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, las cuales se evidencian a los folios 1 al 3 del Cuaderno separado de Medidas Cautelares Nº CH22-X-2011-000052.
Liquídese la comunidad conyugal.
REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación
La Jueza de Juicio,
Yrina Briceño de Aguilera

El Secretario,
Abg.Gerardo Padilla
En esta misma fecha, siendo las 10:10 a.m., se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº.PJ0062012000008.-
El Secretario,
Abg.Gerardo Padilla

YBDA/
Asunto: CP21-V-2011-000067.